STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Mayo de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1557
Número de Recurso1060/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1060 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 379 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a quince de Mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 1060 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Estela y ANDROMATIC, S.L., representados por el Procurador D. Jacobo Serra Gonzalez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Jiménez-Alfaro Esperón, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Sanción Juego; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Estela y ANDROMATIC, S.A. interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1998, contra la resolución de 10 de marzo de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se impuso a la primera una multa de 500.000 ptas, y al segundo una de 1.000.000 ptas, por la comisión, cada uno de ellos, de dos infracciones a la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en Materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar.

Segundo

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron: 1º.- La vulneración del principio "ne bis in idem"; y 2º.- La vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de determinar la sanción.

Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 10 de marzo de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se impuso a la primera una multa de 500.000 ptas, y al segundo una de 1.000.000 ptas, por la comisión, cada uno de ellos, de dos infracciones a la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en Materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar.

Segundo

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio "ne bis in idem" y a la falta de aplicación, por parte de la Administración, de la regla contenida en el artículo 130.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya hemos dado respuesta a alegaciones similares en las sentencias 209 y 212 del presente año.

Continuando con la reflexión realizada en dicha sentencia, debemos añadir ahora, en el mismo sentido, que la imputación a cada uno de los sancionados de dos infracciones no resulta sino de la estricta aplicación de los tipos legales, que, partiendo de la conducta de cada uno de los sujetos en el total hecho infractor, diferencian:

  1. En cuanto al titular del local:

1.1. La infracción consistente en la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados(artículo 2.a de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre); pues no tenía el local la preceptiva autorización, y al prestarlo a título oneroso colabora indudablemente en la explotación de la máquina; 1.2. La infracción consistente en permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de autorización de explotación (artículo 2.d de la misma Ley); 2.- En cuanto a la empresa operadora:

2.1. La organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados (artículo 2.a), infracción que indudablemente comete la empresa al instalar la máquina en un local no autorizado; 2.2. Realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación (artículo 2.a), que comete al instalar una máquina sin autorización de explotación ni...

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