STSJ Castilla y León , 7 de Septiembre de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:4010
Número de Recurso57/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA SENTENCIA En Burgos a siete de septiembre de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 30 de octubre de 2000 desestimando el recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de fecha 16 de marzo de 2000 en virtud de la cual se confirmaba el Acta de Infracción 31/2000 de fecha 28 de enero de 2000 por la que se impuso a la parte recurrente una sanción de 5.000.010 de pesetas, las cuales se confirman por ser conformes y ajustadas a Derecho, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia.

Habiendo sido parte en la instancia como recurrente la Procuradora Doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de DIRECCION000 y DIRECCION001 . y como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia se dicto sentencia con fecha de 10 de mayo de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de DIRECCION000 y DIRECCION001 frente a las resoluciones que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia y declaro que son conformes y ajustadas a derecho sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por las Entidades DIRECCION000 y DIRECCION001 representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de dos mil uno. TERCERO- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la resolución del Director General de Ordenación de las Migraciones de 30 de octubre de 2000 desestimando el recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de fecha 16 de marzo de 2000 en virtud de la cual se confirmaba el Acta de Infracción 31/2000 de fecha 28 de enero de 2000 por la que se impuso a la parte recurrente una sanción de 5.000.010 de pesetas, las cuales se confirman por ser conformes y ajustadas a Derecho, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que con la misma se ha vulnerado los principios de jerarquía normativa de prevalencia en el tiempo y de seguridad jurídica ya que sostiene dicha parte en contra de lo afirmado por la Sentencia apelada que si es de aplicación la LO 4/2000, aplicación que solicito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , que no puede ser de aplicación la Ley 7/1985 a la que se remite la Ley 8/1988, por lo que cuando se sanciona el hecho la Ley 7/1985 estaba derogada no siendo posible aplicar el Real Decreto Legislativo 5/2000 al ser posterior a los hechos y la Ley 4/2000 que es la que la parte recurrente considera aplicable no tipifica de igual forma la infracción imputada ya que exige la habitualidad y que se disponga de autorización previa para contratar lo que no preveía la Ley 8/1988, además al resultar aplicable dicha LO 4/2000 la competencia para sancionar corresponde al Subdelegado de Gobierno o Delegado de Gobierno según los casos pero no por quien se ha dictado la resolución ahora recurrida, que no se puede por último considerar cometida una infracción por cada trabajador ya que es una sola con independencia de los trabajadores ocupados debiéndose tener en cuenta la voluntariedad y capacidad económica.

Que se ha de destacar la falta de habitualidad y que por otro lado en cuanto a la solidaridad no se determina con que empresa ha contratado cada trabajador sin ningún tipo de motivación sin que exista ningún tipo de sucesión empresarial.

Por la representación de la Administración del Estado se ha opuesto en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación ya que se trata de diez sanciones distintas por importe cada una de ellas de 500.001 pesetas por lo que en atención a lo establecido en el articulo 81.1 a en relación con el 41.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa el presente recurso no es admisible.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a esta afirmación cabe desestimarla por cuanto la sanción que se impone a las recurrentes es la de 5.000.010 con carácter solidario por la comisión de una infracción del articulo 35.1 de la Ley 8/1988 que en atención a lo dispuesto en el mismo se considera una infracción por cada trabajador al imponerse la sanción en su grado mínimo da un total por diez trabajadores de 5.000.010 pesetas en esta cantidad se fijo la cuantía del recurso por el Juez de instancia sin que se recurriese tal resolución por el Abogado del Estado y lo cierto es que no hay diez resoluciones recurridas sino una resolución que confirma un acta de infracción por dicha cantidad por lo que difícilmente se puede hablar aquí de que nos encontremos ante el supuesto del articulo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción por lo que no procede admitir la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación invocada por la Administración del Estado.

TERCERO

Sentado lo anterior nos resta examinar los motivos invocados por la parte apelante para fundar el presente recurso de apelación omitiendo la referencia a las causas de inadmisibilidad que en la instancia opuso el Abogado del Estado ya que éste solo se ha opuesto al recurso sin adherirse al mismo, posibilidad contemplada en el art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional - por lo que la falta de tal adhesión, conlleva que esta Sala no pueda entrar a examinar en la presente resolución las cuestiones reproducidas por la parte apelada, en cuanto la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, por lo que el presente recurso de apelación debe circunscribirse a examinar exclusivamente las cuestiones de fondo esgrimidas por las partes.

Y así las cosas respecto a la aplicación retroactiva de una Ley vulnerado los principios de jerarquía normativa, de prevalencia en el tiempo y de seguridad jurídica ya que sostiene dicha parte en contra de lo afirmado por la Sentencia apelada que si es de aplicación la LO 4/2000, aplicación que solicito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera y que no puede ser de aplicación la Ley 7/1985 a la que se remite la Ley 8/1988, por lo que cuando se sanciona el hecho la Ley 7/1985 estaba derogada no siendo posible aplicar el Real Decreto Legislativo 5/2000 al ser posterior a los hechos y la Ley 4/2000 que es la que la parte recurrente considera aplicable no tipifica de igual forma la infracción imputada ya que exige la habitualidad y que se disponga de autorización previa para contratar lo que no preveía la Ley 8/1988, hemos de señalar en primer lugar que los hechos se cometen el 28 de enero de 2000 según el acta de infracción obrante al folio 1 y 7 del expediente, luego en esa fecha estaba en vigor la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social que fue derogada en fecha 01/01/2001, y dicha Ley en su Artículo 35 establecía como conductas constitutivas de infracción muy grave las de entre otras en su número 1 a los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada...

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