STSJ Navarra , 21 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:265
Número de Recurso298/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 298/97, promovido contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 20 de diciembre-96 por la que se acuerda desestimar el Recurso interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de fecha 31 de mayo-96 que confirma el Acta de Inspección de 24-10-95 que le imponía la sanción de Pérdida de las Prestaciones por desempleo desde el 24 de Diciembre de 1.994, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, siendo en ello partes: como recurrente D. Tomás representado y dirigido por el Letrado Sr. Aguinaga Telleria; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 20-2-1997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada mediante escrito presentado el 23-4-1995 fue contestada por el Abogado del Estado mediante escrito de 30-11-1999.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2000.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente incongruencia de la resolución con cita del artículo 89-2 L.P.L., y en estrecha vinculación con este defecto también alega el de defectuosa tipificación de la infracción.

En el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo se imputó al recurrente la comisión de la infracción del artículo 25 de la Ley 8/1988 de 7 de abril en relación con los artículos 1.1 y 6.4 de la Ley 31/1984-y 1 apdo. 5 del R.D. 625/1985, y calificando la infracción como muy grave de acuerdo con el artículo 30.3.3 de la Ley 8/1988.

En el informe emitido por ese servicio se hizo constar que:

- La relación de horas extraordinarias en número excesivo, desvirtúa la naturaleza del contrato concertado, que dejaría de ser de "fijo-discontinuo" (a tiempo parcial) para convertirse en "fijo a tiempo completo"; por lo tanto, la comunicación de su finalización, por parte de la empresa, y la solicitud en base a aquélla, del desempleo por el trabajador, constituyen un acuerdo de voluntades para fingir una situación inexistente en la realidad, ya que el solicitante ha trabajado de hecho, tantas horas -incluso más- de las que integran la jornada normal del resto de los trabajadores, a los que, obviamente no se les reconoce el derecho a la prestación.

- La necesidad permanente de trabajo que transciende de tales horas extraordinarias -cuya realización en número considerable es habitual en la empresa, según ha podido comprobarse- debería satisfacerse normalmente con contratos a tiempo completo, siendo los contratos de menor duración recursos excepcionales que deberían responder a razones o circunstancias concretas; estamos, ante actos realizados al amparo de una norma (contratos fijos-discontinuos, y a partir del R.D. 2317/1993, de 29 de diciembre, contratos a tiempo parcial) que persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico (que contiene una presunción favorable a los contratos fijos a tiempo completo) y que, por consiguiente, se celebran en fraude de Ley, según los términos recogidos en el art. 6.4 del vigente Código Civil, que concluye, literalmente que "tales actos... no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir"; con ésta conclusión se persigue una doble finalidad: garantizar al trabajador la dedicación completa y, en consecuencia, la estabilidad en el empleo que consagran los arts. 15 y 34 del E.T., y evitar el daño general que el fraude pueda producir en el ordenamiento jurídico, y particularmente, evitar el pago de la prestación indebida.

La resolución sancionadora dictada pro al Dirección Provincial de Trabajo reprodujo la tipificación recogida en el acta de infracción.

Finalmente, la Dirección General de Trabajo mantuvo la calificación de la infracción (artículo 30.3.3 Ley 8/88) pero con expresa mención de la connivencia entre empresario y trabajador.

Los hechos sancionados son los mismos que fueron expuestos en el acta de infracción, y por lo tanto no ha habido incongruencia ya que lo que prohíbe la norma, esta es la del artículo 138-2 de la Ley 30/1992 y no el artículo 89-2 de ésta citado por la recurrente que se refiere a los procedimientos tramitados a solicitud del interesado es que en la resolución se recojan hechos distintos de los constatados en el curso del...

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