STSJ Navarra , 3 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:1134
Número de Recurso914/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR: 103 NS:

S E N T E N C I A Nº 880/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona, a tres de septiembre de dos mil tres.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, los autos del Recurso nº

0000914/2002, siendo recurrente PALOPA, S.A. representado por la Procuradora SRA. PÉREZ RUIZ y dirigido por el Letrado SRA. PORTU, y como parte demandada EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; recurso interpuesto contra la Resolución 3152/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, que imponía a la recurrente, Palopa, SA, una multa de 100.000 pesetas o 601.01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por la Policía Foral de Navarra el 22 de enero de 2001, por circular el vehículo M-4879-XG careciendo de la placa de montaje, pues estando matriculado el 24 de marzo de 1999 llevaba una placa de montaje de 30 de julio de 1998, presentando el precinto de la placa violentado, se incoó contra la empresa titular del vehículo, Palopa, SA, expediente sancionador NA 0117601/01 que concluyó con Resolución 3152/2001, de 14 de septiembre, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, imponiendo a la citada empresa transportista una multa de 100.000 pesetas. Interpuesto contra ella recurso de alzada, fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de mayo de 2002.

SEGUNDO

La representación procesal de Palopa, SA, interpuso contra la expresada resolución recurso contencioso-administrativo en el que demandó el pronunciamiento de una sentencia anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho. Comparecida en autos la Administración demandada, se opuso a la pretensión recurrente instando su desestimación. Sustanciado el proceso con arreglo a los de su clase correspondió su resolución a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal que, en cumplimiento de la adscripción parcial ordenada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 2 de abril de 2003, actúan en la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal, quines señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Visto siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Palopa, SA impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra el 13 de mayo de 2002 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 3152/2001, de 14 septiembre, dictada por el Director General de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso a la recurrente, una multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), por circular el vehículo M-4879-XG careciendo de la placa de montaje, pues, estando matriculado el 24 de marzo de 1999, llevaba una placa de montaje de 30 de julio de 1998 y presentaba el precinto de la placa violentado. La recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho. Funda la parte demandante su pretensión en la caducidad del expediente sancionador, la omisión del trámite de audiencia con la notificación de la propuesta de resolución, la falta de ratificación del agente denunciante, la falta de competencia del órgano sancionador, la falta de práctica de las pruebas y traslados solicitados por la interesada en sus alegaciones a la denuncia y la vulneración del principio de tipicidad de la infracción, que se examinarán en el orden lógico que su naturaleza reclama, empezando por la competencia objetiva de la Administración sancionadora demandada.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la falta de competencia del órgano sancionador, alegando en síntesis que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 204 de su Reglamento, la competencia para sancionar la infracción tipificada en el artículo 198.h) de este último correspondía a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

La resolución sancionadora que el Acuerdo recurrido confirma declara en efecto que los hechos por que es procede constituyen una infracción de los artículos 13 del Reglamento (CE) 3821/85, 141.h) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.h) de su Reglamento.

Dispone el artículo 146.1, párrafo primero, de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que "la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida". El artículo 204 del Reglamento, tras declarar en su apartado 1 que "la competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres¼", excepciona en su apartado 2 que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento¼".

La Administración demandada defiende su competencia sancionadora aduciendo en síntesis que, según resulta del artículo 49.1.3 de la LORAFNA, la Comunidad es competente tanto en materia de transportes como "en todo lo relativo al tráfico y circulación", correspondiendo la imposición de sanciones en la materia al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, conforme resulta del Convenio de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 22 noviembre 1950 y del Decreto Foral 112/1985, de 29 de mayo regulador de la inspección, control y régimen sancionador de los transportes por carretera (art. 12).

El artículo 49.1.3 de la Ley Orgánica 13/1982 de 10 de agosto dispone que "en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta". Desde esta premisa, la justificación legal de la competencia...

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