STSJ Canarias 449/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2007:4742
Número de Recurso308/2005
Número de Resolución449/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 449

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de noviembre de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000308/2005 , interpuesto por Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , representado y dirigido por la Abogada

D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , interviniendo como codemandado la entidad ELITE SOL S.L., actuando en su defensa y representación D./Dña. Paloma Aguirre López y José Manuel Niederleytner Gª-Lliberós, que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó resolución de fecha 29 de junio del 2006 por la que se estimaban en parte las reclamaciónes formuladas por la hoy codemandada anulando los actos administrativos impugnados, consistentes en resolución de fecha 20 de abril del 2004 por la que el Inspector Jefe de Tributos declara conforme a derecho las actuaciones inspectoras relativas a la regulación de la situación tributaria de la sociedad documentadas en el acta de inspección A02 2003/3366 aprobando la liquidación por importe de 15480.34 euros, que se notificó con el nº 30366/03 el día 22 de a abril del 2004 y, en segundo lugar, la resolución de 13 de abril del 2004 por la que el Inspector Jefe de Tributos acuerda imponer una sanción equivalente al 50% de la cuota, ascendente a 6312.62 euros, notificada igualmente el 22 de abril del 2004 .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, declarando no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia, se declare ajustado a derecho la liquidación y sanción de la que trae causa el procedimiento .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de junio del 2006 por la que se estimaba en parte la reclamación formulada por la hoy codemandada anulando los actos administrativos impugnados, consistentes en la resolución de fecha 20 de abril del 2004 por la que el Inspector Jefe de Tributos declara conforme a derecho las actuaciones inspectoras relativas a la regulación de la situación tributaria de la sociedad documentadas en el acta de inspección A02 2003/3366 aprobando la liquidación por importe de 15480.34 euros, que se notificó con el nº 30366/03 el día 22 de a abril del 2004 y la resolución de 13 de abril del 2004 por la que el Inspector Jefe de Tributos acuerda imponer una sanción equivalente al 50% de la cuota, ascendente a 6312.62 euros, notificada igualmente el 22 de abril del 2004 .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La liquidación tuvo su origen en la no acreditación de que la parcela adquirida fuera afectada de forma efectiva a su actividad empresarial como instrumento de trabajo o medio de explotación.

Existe diligencia de Agente Tributaria, en la que se recoge que cuatro años después de su adquisición sigue en igual estado.

La declaración del socio han de ser valorada conforme a los criterios de libre valoración de la prueba.

Presunción de certeza de las declaraciones tributarias, sin que ello suponga desplazamiento de la carga de la prueba, de modo que quien quere beneficiarse de exención tributaria ha de demostrar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. Sin que la inspeccionada acreditara la efectividad de los requisitos exigidos tanto por el art. 25 de la Ley 19/94 como por la jurisprudencia emanada por el TSJ de Canarias que requiere la efectiva utilización como medio de explotación empresarial.

La liquidación se giró como consecuencia de la falta de acreditación de la inmediatez y afectación el bien adquirido, sin perjuicios de las manifestaciones efectuadas por el socio y el acta del agente tributario.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

No existe prueba suficiente que desvirtúe la certeza de la declaración tributaria.

Por la codemandada se contesta a la demanda, solicitando su desestimación en base a los siguientes argumentos:

Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de e 16/7/2003 notificada el día 1/8 del mismo año a uno de los socios, requiriendo la aportación de escrituras públicas diversas. Personado el socio manifestó, en tal calidad y sin ostentar la representación alguna, que la parcela está en construcción. Sin que le fuera requerida su representación.

Las manifestaciones de dicho socio son el único dato en el que se basa la administración demandada para aprobar liquidación y sanción tributaria.

Presunción de certeza de las declaraciones tributarias, debiendo la administración acreditar que no concurren los requisitos exigidos.

El acta carece de elemento probatorio de los hechos en los que se apoya.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso debe señalarse en primer lugar que el expediente administrativo con el que se cuenta es el remitido por el TEAR, por lo que se parte de la veracidad de lasfechas señaladas por las partes, así como de las diligencias por ellas señaladas. En consecuencia, interpuestas sendas reclamaciones económicas administrativas por la codemandada contra, en primer lugar, la liquidación nº 70282 recaída en el expediente sancionador nº 2003/7318 de la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias como consecuencia del disfrute de modo indebido de la exención prevista en el art. 25 de la Ley 19/94 al haber incumplido el requisito de naturaleza objetivo , en concreto que se trate de bienes de inversión, en relación a la adquisición efectuada mediante escritura pública de fecha 15/12/1999 se acordó sancionar a la entidad en la cuantía de 6310.62 euros, al ser tipificada como infracción tributaria grave. Y, en segundo lugar, contra la liquidación nº 30366 documentada en el Acta de Inspección A02 2003/3366 del mismo órgano administrativo, como consecuencia de dicho incumplimiento, al entender que la adquisición de un bien de inversión exige una inversión productiva, de modo que no basta obviamente el cumplimiento formal o aparente de los requisitos normativos, sino que resulta condición indispensable la efectividad material: "la aplicación de la exención exige que el bien se emplee de forma efectiva como medio de explotación"... y ... "que entren en funcionamiento de manera inmediata" conforme a la jurisprudencia del TSJ de Canarias, señalando el Inspector Jefe en su resolución que según resulta del expediente cumple en la citada operación de compra con los requisitos anteriormente mencionados, a excepción del último: que la adquisición, realizada con ocasión de la creación de la sociedad o de la ampliación, modernización o traslado de sus instalaciones, se trate de un bien de inversión de acuerdo con la normativo del IGIC", exigiendo la legislación que los bienes estén destinados a "integrarse en el...

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