STSJ Cataluña 440/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7512
Número de Recurso935/2005
Número de Resolución440/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 440

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 935/2005, interpuesto por LIMPIEZAS BARCINO, S.A., representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de junio de 2005, dictada en la reclamación núm. 08/17498/2001, interpuesta por la representación de Limpiezas Barcino, S.A. contra las sanciones impuestas por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la comisión de dos infracciones tributarias graves de los artículos 77 y 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , producida por el transcurso de un mes desde la conformidad del obligado tributario a la propuesta contenida en el acta A51-71738853, de un importe total de 19.653.212 pta. (118.118,18 #), resultado de aplicar un porcentaje del 100% (sanción mínima del 75%, mas 25 puntos por la circunstancia de ocultación de datos) y del 90% (sanción mínima del 75%, mas 15 puntos por la misma circunstancia de ocultación), a las cuantías dejadas de ingresar por el concepto de Impuesto del Valor Añadido en el 1T/2001, (18.130.450 pta.) y el 2T/2001 (11.050.630 pta.), respectivamente, según acta de conformidad A01-72003860, y reducida en un 30% por conformidad; interesando la parte recurrente en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde la anulación de la resolución recurrida y la sanción impuesta y, subsidiariamente, acuerde la sustitución de la sanción por los recargos que establecía el art. 61.3 LGT/1963 para los ingresos voluntarios fuera de plazo.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC recurrida es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación confirmando la infracción impugnada, si bien, por aplicación de los principios constitucionales y los propios del derecho penal de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable, procede anular la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra en los términos expuestos en el último fundamento de derecho

.

En el fundamento de derecho quinto y último de la resolución impugnada del TEARC se razona:

...la sanción a imponer (conforme a los artículos 191.3 y 187.1 .b), en relación los arts. 183.1 y 2, y 191.1 y de la Ley 58/2003 ) sería la resultante de aplicar a la base de cada uno de los trimestres regularizados el 50%, incrementando dicho porcentaje conforme al criterio de perjuicio económico, en este caso, el 25% y el 15%, resultando un porcentaje de sanción del 75% y del 65%, respectivamente, inferior al aplicado en virtud de la Ley 25/1995 , reducido, también, en un 30% por conformidad, ascendiendo la sanción total a imponer a la cuantía de 14.546.523 Ptas. (87.426,36 #)

.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión principal la parte recurrente aduce en síntesis, los dos siguientes motivos:

1) Falta de culpabilidad. Manifiesta la recurrente que en los tres primeros trimestres del año ingresa trimestralmente por IVA, "a cuenta", una cifra inferior a la que le hubiera correspondido a una liquidación trimestral, pero que en el cuarto trimestre regularizaba la situación, en que era ingresado lo de menos ingresado en los tres primeros trimestres; que eso mismo tenía intención de hacer en el cuarto trimestre de 2001, pero como la comprobación afectó a los primeros trimestres del año, el resultado fue una diferencia de cuotas, aunque si se hubiera realizado sobre el año completo, hubiera resultado "cuota cero", como ocurrió en la comprobación de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, regularizados en actuaciones inspectoras iniciadas en junio de 2000 y concluidas en enero de 2001, en que se comprobó que en cada ejercicio anual (como si el IVA hubiese sido de liquidación anual y no trimestral) completo se había declarado e ingresado correctamente el IVA; que en dicha comprobación no se levantaron por las diferencias trimestrales, ni en cuanto a recargos y/o intereses por ingresos fuera de plazo, y que tal actuación de la propia Administración hizo creer a la obligada que era correcto proceder a la "regularización" en el cuarto trimestre, ello unido a que el IVA es el único gran impuesto con periodos inferiores al año, pero la declaración resumen es anual y la petición de devolución solo se puede pedir a fin de cada año natural (no de cada periodo). En suma, se sostiene que la mercantil recurrente actuó siguiendo una interpretaciónrazonable de la norma y en la creencia de estar actuando correctamente, lo que impediría apreciar la concurrencia de culpa.

2) Falta de motivación: "no existe la mas mínima motivación, ni siquiera mención de una conducta defraudatoria o negligente de mi mandante. Únicamente aparece el hecho objetivo de haber dejado de ingresar.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, se alega que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.3 de la anterior LGT , para las regularizaciones fuera de plazo, como es interpretado por la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de esta Sala y Sección de núm. 337/2005 , insistiendo en que la asiduidad con en los anteriores ejercicios la interesada regularizaba el IVA en el cuarto trimestre, demuestra la inequívoca voluntad de realizarlo en el ejercicio objeto de comprobación.

TERCERO

De inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, ha de rechazarse la tesis de la representación de la Administración demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 , hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce".

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de...

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