STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Octubre de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2669
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00521/2004 Recurso núm. 157 de 2001 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 157/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de S.A.T. 1641 LOS NARANJOS representada por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jesús Cecilio Velascoín Alba, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto de Sociedades; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

" S.A.T. 1641 LOS NARANJOS" interpuso recurso contencioso administrativo el día 9 de marzo de 2001, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de fechas, ambas, 28 de noviembre de 2000, por las que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativas número 13-792.99 y 13-1185.99 . La primera de ellas se había interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 1999, del Inspector Jefe de la Delegación de Ciudad Real de la Agencia Tributaria, por la que se aprobó la liquidación contenida en el acta tributaria de disconformidad número A02-70144262, levantada en relación con el impuesto de sociedades, ejercicios 1993,1994, 1995 y 1996, por un importe de 704.702 ptas. de cuota y 289.191 ptas de intereses de demora. La segunda de las reclamaciones se dirigía contra la resolución sancionadora dictada como consecuencia de la anterior liquidación, en el expediente sancionador A51-70591982, en la que se impuso una sanción de 517.909 ptas. de multa.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al actor, quien formulo su demanda, en la que alegó la prescripción de la deuda tributaria y de la infracción, la caducidad del expediente, la ausencia de culpabilidad y la falta de apruebas que acrediten los hechos imputados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Para Votación y Fallo se señaló el día 14 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la entidad actora la prescripción de la acción administrativa para liquidar el impuesto de sociedades de los ejercicios 1993 y 1994. El alegato del actor se funda en la afirmación de que la primera actuación interruptora a considerar es la notificación a la empresa que tiene lugar el 20 de octubre de 1998, pues todas las anteriores actuaciones fueron practicadas en presencia de D. Luis Antonio , quien no había sido apoderado en la forma exigida por el art. 27 del Reglamento de la Inspección de Tributos , es decir, mediante poder notarial o apoderamiento " apud acta".

En cuanto a este alegato, no cabe sino remitirse a la acertada contestación que se le da en el fundamento tercero de la resolución del TEAR, y confirmar que en efecto el Sr. Luis Antonio aparece en el expediente habilitado en la forma prevista por el art. 27.3c del Reglamento , sin que el documento de apoderamiento de tal modo otorgado haya sido cuestionado por el actor en ningún momento.

SEGUNDO

A continuación, la demanda afirma que debe considerarse en cualquier caso prescrita la infracción administrativa de los ejercicios 1993 a 1995, aunque no lo estuviese la deuda tributaria principal, ya que la iniciación del expediente sancionador se le notificó el 19 de octubre de 1999, por lo que desde entonces el plazo de 4 años de prescripción se habría consumado.

Sin embargo, este alegato no puede ser tampoco acogido, por la sencilla razón de que, de acuerdo con el art. 66 de la L.G.T ., la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no se interrumpe solamente por la incoación del expediente sancionador, sino " por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imposible", actuaciones de las que en este caso hay abundantes.

TERCERO

Se alega seguidamente la caducidad del expediente de la inspección, debido a que este ha durado más de dos años.

A este respecto hay que decir que el caso se rige por lo establecido en el R.D. 939/1986, de 25 de abril, del Reglamento de la Inspección de los Tributos , sin que sea de aplicación en este punto la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente , a la vista de que, según su disposición...

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