STSJ Canarias 143/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:1898
Número de Recurso608/2004
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 143

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de mayo de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000608/2004 , interpuesto por Donato , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Juan Manuel Beautell López y dirigido por la Abogada D./Dña. Pedro Martínez González , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Desconocido y D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de infracción tributaria simple .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por la Junta Superior y Territoriales de Hacienda, de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio se dictó resolución de fecha 18 de junio del 2.004, por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de 18 de noviembre del 2.003, dictada por la Administración de Tributos a la Importación de Tenerife, por la que se imponía al hoy recurrente una sanción tributaria (liquidación 386022003310013368, expediente sancionador SATI 2003-00095) de 100 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria simple tipificada en el art. 63.1 de la Ley 20/1991 y en el art. 78.1 a) de la LGT , consistente en la presentación de una declaración inexacta. .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad del art. 9 del Decreto 139/1991 por contravenir norma de rango jerárquico superior, nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de sanción y subsidiariamente, nulidad de la resolución por concurrir la causa exculpatoria del art. 179.3 de la Nueva LGT . .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora ysolicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que la Junta Superior y Territoriales de Hacienda, de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio se dictó resolución de fecha 18 de junio del 2.004, por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de 18 de noviembre del 2.003, dictada por la Administración de Tributos a la Importación de Tenerife, por la que se imponía al hoy recurrente una sanción tributaria (liquidación 386022003310013368, expediente sancionador SATI 2003-00095) de 100 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria simple tipificada en el art. 63.1 de la Ley 20/1991 y en el art. 78.1 a) de la LGT , consistente en la presentación de una declaración inexacta. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Nulidad del art. 9 del Decreto 139/1991 por cuanto conculca el art. 120.3 de la nueva LGT que permite la rectificación de las autoliquidaciones. Igualmente el art. 122 del mismo texto legal , al posibilitar la presentación de autoliquidaciones complementarias o sustitutivas dentro del plazo para su presentación o posteriores siempre que no haya prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria. Vulnera la DF 8º de la nueva LGT , el art. 179.3 del mismo texto legal que permite la regularización voluntaria de las declaraciones sin incurrir en responsabilidad. Además de vulnerar lo establecido sobre la competencia para regular tributos.

Inexistencia de infracción.

Concurre la exención de responsabilidad prevista en el art. 179.3 de la nueva LGT .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Existe falta de diligencia en la cumplimentación de las declaraciones por el recurrente, no siendo un simple error, pues lo que se corrige es el sujeto pasivo.

La infracción cometida y sanción impuesta vienen previstas en la legislación.

El art. 65 del Reglamento de la CEE 2913/1992, del Consejo , posibilita la rectificación de errores pero con el límite de que ello se realice con anterioridad al levante, siendo dicho contenido el reiterado en el art. 9.1 del Decreto 139/1991 .

El decreto impugnado debe ser estudiado de forma conjunta con la normativa estatal y de la Comunidad Europea.

La declaración del sujeto pasivo es un dato esencial en las declaraciones tributarias, por la trascendencia que tienen dichas declaraciones y por las consecuencias del levante de las mercancías es por lo que la normativa, tanto europea como interna, establecen límites temporales a dichas rectificaciones.

SEGUNDO

El 4 de junio del 2.003 el recurrente, en su calidad de agente de aduanas presento DUA 3817-3-534558, por el que se importaban determinadas mercancías, recogiendo como destinatario a la entidad DISTEIDE S.A... El día 6 de junio del 2.004, tuvo entrada en la administración escrito dirigió a la Sra Administradora Tributario Insular de la Dirección Territorial de Hacienda de Tenerife, Gobierno de Canarias, por el que ponía en conocimiento que en el Dua antes referenciado, liquidación EDI 717935730, se consignó por error el sujeto pasivo, siendo en realidad el sujeto pasivo correcto ALCAMPO S.A. con NIF A-2858188-2 .El día 11 de junio del 2.003, como consecuencia de la rectificación instada por el hoy recurrente, se solicita apertura de expediente sancionador por infracción tributaria simple, que fue autorizad en dicho día por la Administradora de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife.

El día 11 de agosto del 2.003 se dictó resolución por la que se le notifica que "se le ha incoado expediente sancionador, seguido bajo el número de referencia, por presunta comisión de infracción simple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio y art. 78.1 a)" de la LGT . A la vez que se le comunica que "a partir de esta fecha el expediente se encuentra a su disposición ene esta Sección, consejería de Economía y Hacienda, ..... para que en el plazo de 15 días hábiles siguientes, a la

recepción de la notificación del presente escrito, alegue cuanto considera conveniente y presente los documentos, justificaciones so pruebas que estime oportuno y a su derecho convenga". Resolución que le fue notificado al recurrente el día 27 de agosto del 2.003.

El día 12 de septiembre del 2.003 tuvo entrada en la administración escrito de alegaciones, en el que estimaba que la rectificación por él realizada no había tenido lugar concurriendo las circunstancias previstas en el art. 65 del Reglamento de la CEE 2913/1992, del Consejo , habiendo sido acordado el levante el mismo día 6 de junio del 2.003 en el que se presentó el escrito de rectificación pero con posterioridad a su entrada. No habiéndose cometido infracción alguna, por lo que procede el archivo del expediente.

El 14 de noviembre del 2.003 se dictó propuesta de resolución, que fue confirmada por la...

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