STSJ Cataluña 1/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:474
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 355/03, interpuesto por SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. (PETROCAT), representada por la Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del T.E.A.R.C. de 24 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/3196/99, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Catalunya de 8 de marzo de 1999, dictado en el expediente sancionador núm. 87/98, por el que se impone a la empresa actora una sanción de 1.100.115 Ptas. (10% de la cuota que correspondería a los productos en circulación), por la comisión de una infracción simple del art. 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , por haber imputado a la S.A.T. núm. 1290 como destinataria de determinadas cantidades de gasóleo a tipo reducido durante años 1994 a 1998, que en realidad fue entregado directamente a sus asociados, anotándose el nombre de aquella como destinataria en los albaranes de circulación por el sistema de venta en ruta.

SEGUNDO

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación: a) la defectuosa tipificación de la presunta infracción cometida por la recurrente, b) la falta de dolo o culpa que permita sancionar a la actora, y, c) la prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 1994.

Alega la recurrente que en las ventas que realizó la recurrente a la Sociedad Agraria de Transformación núm. 1290 por el procedimiento de venta en ruta, por cada entrega se emitía un albarán de circulación y una nota de entrega, firmada por el destinatario, uno de los socios de la S.A.T., como consumidores finales, sosteniendo que la irregularidad de aparecer la S.A.T. en los albaranes de circulación como destinataria -y no los correspondientes asociados- no puede equipararse -como hace la Inspección y el T.E.A.R.C., al considerarlos nulos por tal causa- a la completa falta de identificación del destinatario, siendo "demasiado expeditivo" aplicar a la conducta de la recurrente la sanción prevista para los casos de completa falta de identificación del destinatario, cuando aparece probado que el gasóleo bonificado se empleó para los usos agrícolas previstos en el artículo 54 de la Ley 38/92 y cuando, pese a que en el documento de acompañamiento se consignara como destinatario a la S.A.T., la Inspección ha podido verificar sin dificultad quienes eran los destinatarios efectivos de los productos, al ser estos quienes firmaban cada una de las notas de entrega. Aduce que la conducta de la recurrente no obedecía a un ánimo de defraudar o dificultar la actuación inspectora, sino tan solo a una simplificación del procedimiento administrativo y de facturación, sancionándose así la irregularidad formal con omisión de todo ánimo subjetivo de dolo o culpa a los efectos. Por último, alega que la acción de la Administración para sancionar cualquier irregularidad cometida con anterioridad al 11 de noviembre de 1994 habría prescrito, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras en fecha de 24 de noviembre de 1998 y por aplicación del artículo 64.c) de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Aunque la prescripción que se alega sea parcial, conviene en primer término ocuparnos del último de los motivos de recurso aducidos por la recurrente.

Sobre la cuestión relativa a si el plazo de prescripción de cuatro años, introducido por la Ley 1/1998 y aplicable desde el 1 de enero de 1999 , es de aplicación retroactiva respecto de las sanciones, ha de recordarse el criterio de esta Sala, reiteradamente expuesto. «Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción..., se postula la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998. Ha de recordarse, a este respecto, el criterio mantenido por la Sala (entre otras muchas sentencias, las de 3 de mayo y 2 de junio de 2002, dictadas en los recursos núms. 1232/1999 , respectivamente), en relación con la aplicación del plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, criterio conforme al cual ha de entenderse procedente, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución, interpretado "a sensu contrario", en relación con el artículo 4.3 de la propia Ley 1/1998 , esta aplicación retroactiva, pues éste último precepto previene que "Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado", siendo, obviamente, más favorable para el contribuyente afectado por la sanción impuesta por la Administración el nuevo plazo de prescripción de cuatro años frente al anterior, de cinco años, que se preveía en el propioartículo 64 de la LGT desde su redacción originaria de la Ley de 1963 , en la que se disponía que prescribirían a los cinco años, entre otros derechos y acciones, "c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a)" que, por otra parte, se refería al "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación"».

En este mismo sentido, la Sala ha tenido ocasión de expresar en numerosas ocasiones (entre otras, ya en sentencias de 31 de mayo de 2000, 30 de abril de 2002 y 3 de mayo de 2002 que:

La doctrina de la Sala se apoya en el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, declarando que "es la norma vigente la que rige los actos que tienen lugar durante su período de vigencia" y ese principio sólo admite una...

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