STSJ Cataluña 687/2008, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución687/2008
Fecha25 Junio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1214/2004

Partes: ELECTRA SANT JOAN - TER, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 687

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1214/2004, interpuesto por ELECTRA SANT JOAN-TER, S.A., representada por el Procurador D. LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER MORENO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 17/00133/2002, interpuesta contra acuerdo de 9 de enero de 2002 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone a Electra Sant Joan-Ter, S.A., como responsable de una infracción ggrave del art. 79.a) LGT, una sanción pecuniaria por importe de 13,937,53 € (50% de la cuota dejada de ingresar por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, con una reducción del 30% por conformidad).

SEGUNDO

Tal y como reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido controvertido, la sanción impuesta trae causa del acta de conformidad extendida en fecha de en fecha 6 de septiembre de 2001 a la mercantil recurrente por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, de la que resultó una cuota total de 6.625.741 pta. (39.821,51 €). En concreto, se hacía constar en el acuerdo sancionador, en el resumen que efectúa el acto impugnado, los hechos que motivaron el levantamiento del acta fueron que el sujeto pasivo había regularizado de forma incorrecta la pérdida del beneficio de la exención por reinversión, (por incumplimiento parcial del requisito de reinversión de los importes obtenidos en la venta de los activos, en el plazo de dos años desde la venta), de los incrementos de patrimonio producidos en la transmisión de una central hidroeléctrica (artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposición transitoria 4 de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ). Al no haber cubierto la reinversión realizada el total de los importes percibidos por las ventas parciales del inmovilizado, el sujeto pasivo debió considerar exenta, únicamente, las partes proporcionales de los incrementos de patrimonio correspondientes a las cantidades reinvertidas (9.708.927 pta.). En consecuencia, debió tributar por el resto de los incrementos referidos (28.421.822 pta.), mediante la adición a la cuota íntegra de 1997 de la que habría correspondido en 1995 a dicho importe no exento, con la aplicación a la misma del tipo de gravamen del 35%.

TERCERO

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria de la resolución del TEARC impugnada que deduce en el suplico del escrito de demanda articulado en la presente litis, en apretada síntesis, que la Administración no ha acreditado la concurrencia de la necesaria culpabilidad, ni motivado suficientemente su apreciación. Aduce que la regularización incorrecta de de pérdida del beneficio de la exención por inversión obedeció a contabilizarse la cantidad de 28.421.822 pta. como ingresos extraordinarios, y por tanto como partida positiva de la base imponible, en lugar de efectuarse, como debía, el ajuste en la cuota del Impuesto, debido a una errónea interpretación de la compleja normativa contable y fiscal, pero sin ningún propósito de defraudar y exponiendo en sus declaraciones todos los datos y factores que habían de ser tenidos en cuenta para la cuantificación de la base imponible y la cuota.

CUARTO

La conducta nuclear del tipo del art. 79.a) es la de dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria -salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley, ninguna de las cuales se ha producido en el presente caso-, por lo que es clara la realización por la entidad recurrente de la conducta típica, cuya descripción no incorpora la circunstancia de ocultación. Cuestión distinta es que en la necesaria apreciación del...

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