STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2000

ECLIES:TSJMU:2000:3175
Número de Recurso131/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 131/98 SENTENCIA nº. 951/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 951/00.

En Murcia a 2 de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 131/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 20.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Fidel , representado por la Procurador Dña. Ester López Cambronero y dirigido por sí mismo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 28 de noviembre de 1997 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 31 de enero de 1997 del Delegado del Gobierno de Murcia dictada en el expediente nº. 30-040-181.986-4 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, que impuso al actor una sanción de 20.000 ptas. de multa, por la comisión de una infracción del art. 48 R.G.C., en relación con el art. 67.1 y 69 de la LSV, conducir a 113 Km/h estando limitada la velocidad a 90.

Pretensión deducida en la demanda:

Se proceda la anulación de la resolución impugnada estimando íntegramente la demanda.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-1-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor alega como fundamentos de su pretensión:

  1. - Caducidad del expediente.

  2. - Incompetencia de la autoridad sancionadora 3.- Falta de tipicidad de la conducta sancionada al no estar debidamente probada la anchura del arcén de la vía, que era de 1,90 metros, lo que determina la inaplicación de la norma aplicada por la Administración.

  3. - Prescripción de la infracción.

SEGUNDO

Los defectos formales, con las salvedades que se harán el siguiente fundamento jurídico, que alega el actor en apoyo de su pretensión, o no existen o no son suficientes para determinar la invalidez de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 63.2 LAP 30/92, los vicios de forma solamente determinan la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a la indefensión del interesado.

En primer lugar, la resolución fue dictada por la autoridad competente, el Delegado del Gobierno, si bien la forma en que se hizo, como se verá, no es correcta.

En segundo lugar, se alega por el recurrente que existe caducidad por cuanto desde que se interpone el recurso ordinario contra la resolución sancionadora y se notifica su resolución, han transcurrido ampliamente los seis meses que se establecen como plazo de caducidad en el art. 16 R.D. 320/94.

No puede estimarse la caducidad alegada ya que recaída resolución y formulado recurso, la inactividad de la Administración no se halla sujeta a caducidad, sino que rige el régimen propio de los actos presuntos.

TERCERO

Al margen de lo anterior se observan en el expediente diversos defectos formales susceptibles de originar la nulidad absoluta de los actos impugnados al haber prescindido la Administración de trámites esenciales del procedimiento (art. 62. 1 e) de la Ley 30/92); nulidad que es apreciable de oficio por el órgano judicial, ya que es a éste al que corresponde velar por la correcta aplicación de las normas procesales, las cuales, además, por ser de orden público, vinculan tanto a la Administración como a los administrados.

En concreto se observa que la resolución sancionadora fue dictada por Delegado del Gobierno de forma verbal constada por escrito (art. 55.2 de la Ley 30/92) conforme con la propuesta de resolución, no obstante haber prescindido el instructor tanto de este trámite, como del de audiencia posterior, con...

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