STSJ Extremadura 380/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1738
Número de Recurso355/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución380/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

Rollo núm.- 355/2001 A

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N°380

En el recurso de suplicación número 355/2001 interpuesto por D. JOSE DUARTE GONZALEZ, en representación de D. Pedro Francisco , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 226/2001), de fecha 5 de abril de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Francisco , contra CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, S.A.D. Y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Pedro Francisco ha venido prestando servicios como deportistas profesionales para " DIRECCION000 . desde el 20 de julio de 1998.- SEGUNDO.- Por acuerdo de 15 de febrero de 2001, el club demandado abrió un expediente disciplinario al actor, le notificó pliego de cargos por haber ocultado su condición de jugador extracomunitario mediante la aportación de un pasaporte portugués supuestamente falso y acordó su suspensión de empleo durante quince días. Dicho acuerdo, al obrar en los autos se da a quo por reproducido.- TERCERO.- La Federación Española de Fútbol, por resolución de su Comité de Competición de 2 de marzo de 2001, tiene incoado expediente disciplinario al actor y suspendida cautelarmente su licencia federativa.- CUARTO.- El actor ha intentado la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso empleados por el recurrente, y para una mayor comprensión de la cuestión planteada en esta sede, conviene dejar constancia de dos cuestiones esenciales en lo atinente a los hechos que sirven de antecedente amparador a la solución jurídica que el Magistrado de instancia da al disenso entre las partes en litigio:

A) Por una parte, y como hechos incontrovertidos, constan en la resolución de instancia: a) La naturaleza de la relación laboral existente entre las partes lo es como deportista profesional (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales), con una antigüedad de 20 de julio de 1998. b) Por acuerdo del DIRECCION000 , de 15 de febrero de 2001, le es abierto expediente disciplinario al actor, imputándole, en el pliego de cargos notificado, haber ocultado la condición de jugador extracomunitario mediante la aportación de un pasaporte portugués supuestamente falso, acordándose la suspensión de empleo por un periodo de quince días, acuerdo que el Juez de instancia da por reproducido. c) Por su parte, la Federación Española de Fútbol, por resolución de 2 de marzo de 2001 de su Comité de Competición, incoó expediente disciplinario al demandante a la vez que, como medida cautelar, suspendió su licencia federativa.

B)La doctrina jurisprudencial, que sintetiza la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de septiembre de 1999 (si bien las referencias a la LEC se han actualizado en razón de la entrada en vigor de la Ley 1/2001, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), en torno a la revisión de los hechos declarados probados como motivo de recurso consagrado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se puede resumir en un doble aspecto. Por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse. En cuanto al primer punto se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de construir la revisión: a) existe una doble limitación de los medios a utilizar; por un lado se restringen los diversos medios probatorios a la prueba documental, privada, no impugnada por la parte a quien perjudica (artículos 1.225 del Código Civil y artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con artículo 85-2 y 87-1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral), o pública (artículos 317 y siguientes de la L.E.C.), y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada (Sentencias de esta misma Sala de 22 de enero, 9 de marzo y 30 de abril de 1.996,2 y 9 de febrero y 13 de marzo de 1.998).Así, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, sin precisar entrar a examinar la valoración de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, y d) no pueden ser combatidos los hechos si éstos han de ser obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.

SEGUNDO

Con plena atención a las precedentes consideraciones estamos en condiciones de abordar los motivos de recurso a los que se acoge la recurrente para intentar cambiar el signo del fallo que le es adverso, dictado como conclusión a la tramitación seguida por los cauces de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical que regula el Capítulo XI, Título II, Libro I de la Ley de Procedimiento Laboral.

En un primer motivo de recurso, el disconforme, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la citada Ley de Ritos, dando por buenos los Hechos que constan en la resolución recurrida, pero a su entender siendo insuficientes, pretende la adición, que dado su tenor se va a reproducir, al hecho probado segundo -que aparece en el fundamento de derecho primero de la presente resolución identificado como apartado A), b)- lo siguiente: "Cuando en realidad el verdadero motivo de incoarle un expediente disciplinario y simultanea suspensión de empleo y sueldo fue el hecho de denunciar el propio futbolista el jueves 15 de febrero sobre las 21 horas 13 minutos ante la Administración de Justicia las amenazas proferidas esa misma tarde, en las oficinas del club, por Don Daniel , secretario del Consejo de Administración del DIRECCION000 . "Dicho secretario y asesor jurídico del club, sabiendo o debiendo saber que el futbolista no tenía nacionalidad portuguesa, y decimos sabiéndolo desde antes incluso de la contratación del futbolista en julio de 1998, trató de ahorrarse los millones de pesetas que le debían al futbolista intimidándolo para que se marchase inmediatamente y con renuncia de todos sus derechos a Méjico" "El DIRECCION000 se encontró con la disyuntiva de: -O creer al futbolista que afirma que siempre pensó que su pasaporte portugués facilitado por su anterior Club Levante era legal, con lo cuál y al actuar de buena fe podría seguir perteneciendo a la plantilla e incluso jugar como futbolista extranjero no comunitario, como el portero argentino del club Alavés Paulino o el brasileño Jaime del club Tenerife (pag. 38 de los autos) con el inconveniente de no poder ahorrarse los millones que le debían y también con el escollo de ir contra las órdenes de la propiedad argentina del club que no quiere que jueguen futbolistas extranjeros a no ser que sean argentinos ¿?

-O ceder a los intereses económicos y discriminatorios del entramado de sociedades mercantiles...

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