STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3200
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 54 de 2.000.

Juzgado de Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 60 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D0 Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Octubre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 54 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de ciudad Real, siendo recurrente DON Jose Daniel , representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Jesús Gordo Gavilanes, siendo recurrido la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, también como recurrida PROYMA GANADERA, S.L. que ha estado representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez. Sobre Denegación de cierre de local por infracción sanitaria; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real dictó auto de fecha 28 de abril de 2000, número 127, en la pieza de medidas cautelares dimanante de los autos número 375/99, procedimiento ordinario número 153/99, en el que denegó la adopción de medidas cautelares solicitadas por el recurrente en relación con el acto administrativo impugnado, la resolución de 16 de abril de 1999, del Jefe del Servicio de Salud de Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se daba respuesta a la denuncia presentada por el ahora apelante contra "PROYMA GANADERA, S.L.".

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la parte actora, y sustanciado el mismo ante el Juzgado con audiencia de la contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, en la que, numeradas como recurso de apelación 54/2000, y sin necesidad de pruebas, vista o conclusiones, se señaló vista para el 3 de octubre de 2000, vista que posteriormente fue sustituida por señalamiento para votación y fallo para el mismo día; precisando la Sala el conocimiento del expediente administrativo, se reclamó copia del mismo del Juzgado, recibida la cual se señaló nuevamente votación y fallo para el día 16 de Octubre de 2.000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia..

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de abril de 1999, del Jefe del Servicio de Salud de Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se daba respuesta a la denuncia que había presentado el día 26 de mayo de 1998 contra "PROYMA GANADERA, S.L.", por entender que esta empresa se encontraba comercializando y distribuyendo medicamentos veterinarios incumpliendo determinadas prescripciones legales y reglamentarias. En concreto se denunciaba que PROYMA : 1º.- Se encontraba vendiendo medicamentos sin poseer la correspondiente autorización para ello; 2º.- Lo hacía de forma ambulante a domicilio; 3º.- Realizaba las actividades simultáneas de detallista y distribuidor mayorista; y 4º.- No contaba con un farmacéutico en régimen de dedicación exclusiva, pese a ser preciso en el caso de los almacenes mayoristas.

SEGUNDO

Como medidas cautelares se solicitaron del Juzgado las siguientes: 1º.- Inspección sorpresiva del establecimiento en cuestión a fin de comprobar si existían medicamentos secretos o no registrados; 2º.- Comiso de todos los medicamentos existentes; 3º.- Cierre cautelar del establecimiento.

El auto ahora apelado las denegó por los motivos que siguen: 1º.- No se acreditan las consecuencias que tendría la ejecución del acto sobre la sentencia cuya efectividad se pretende garantizar con las medidas, ni los daños que puede sufrir el recurrente de no adoptarse; 2º.- A la Administración le corresponde la protección del interés general implicado, y ésta no considera que existan motivos para un cierre cautelar, opinión a tener especialmente en cuenta por ser medida que no recae sobre la propia Administración, sino sobre un tercero; 3º.- La inspección sorpresiva y el comiso serían actuaciones que supondrían la sustitución de la actividad administrativa y además no guardan relación con el aseguramiento de la efectividad de la sentencia.

TERCERO

La Sala considera que si bien la eficacia de la sentencia que se dicte en su día no depende enteramente de la adopción de medidas cautelares, no se puede negar que parcialmente sí podría depender de ellas, ya que el actor acredita que en la fecha en que presentó la denuncia ante la Administración era detallista de medicamentos veterinarios autorizado con domicilio en Villamayor de Santiago, Cuenca (documento 3 de la demanda), y si pretende el cierre de un establecimiento de distribución de medicamentos que dice opera sin autorización en una localidad próxima, no parece descabellado entender que la medida interesada guarda relación con la efectividad de la sentencia que se dicte, pues si lo que está buscando el actor es que la Administración actúe mediante el cierre del establecimiento, y mientras se sustancia el pleito el establecimiento sigue actuando, sí se impide, o al menos se limita y se impide en parte, la efectividad de la sentencia que se dicte, pues mientras se llega a tal momento el establecimiento en cuestión prosigue las realización de sus actividades, actividades que, lógicamente, afectan a un competidor próximo (el actor). Por otro lado, si se toma en cuenta la solicitud de suspensión temporal de actividad que obra al folio 43 del expediente, formulada en junio de 1999, mucho después de presentada la denuncia inicial, todavía se refuerza más la posición del actor, pues precisamente la adopción de la medida aparece encaminada a posibilitar el retorno del recurrente al ejercicio correcto de su profesión. Por tanto, no hay, en principio, un obstáculo insalvable a la adopción de la medida que consista en la ausencia de los presupuestos mínimos que puedan justificar su adopción.

CUARTO

Ahora bien, que no haya un obstáculo de principio a la posibilidad de adopción de las medidas no quiere decir que...

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