STSJ Comunidad de Madrid 568/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:10543
Número de Recurso929/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00568/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 929/2006

RECURRENTE:

entidad «La Calesa S.A.»

Letrado Don Doroteo López Royo

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez

S E N T E N C I A

Nº 568

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 929 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 155 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Fernando Rodríguez González representada por el Letrado Don Doroteo López Royo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Julio de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario que se sigue con el número nº 155 de 2005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de la entidad «LA CALESA, S.A.», contra la Resolución de fecha 17 de agosto de 2005 (Expediente número 104/2005/5859) dictada por el Sr. Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca (Ayuntamiento de Madrid), confirmándola por entender que la misma, así como la de fecha 13 de mayo de 2005, de la que trae su causa, son conformes a Derecho.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de Septiembre de 2.006 el Letrado Don Doroteo López Royo en representación de la entidad «La Calesa S.A.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos y en su día se dictara Sentencia por la que revocando la recurrida, anule y deje sin efecto la sanción impuesta o subsidiariamente, en su caso, se modifique la sanción impuesta, dejando sin efecto los tres meses de clausura del local e imponiendo una sanción consistente en una multa de 10.000 Euros.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 13 de Octubre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de Octubre de 2.006 se acordó elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de Marzo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Afirma en primer lugar que no se había acreditado por el Ayuntamiento de Madrid que el órgano que impone la Sanción sea el órgano competente para imponer tal sanción, al afirmar que no constaba en todo el Expediente Administrativo folio alguno con el que se pueda acreditar fehacientemente que el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid haya firmado los decretos de Iniciación del Expediente Sancionador y de Imposición de Sanción, y en la Sentencia que nos ocupa que es el Secretario del expediente el que certifica eso, pero en concreto no aparece la firma del órgano competente en los referidos Decretos. Esta cuestión se introduce ex novo en la apelación. Debe señalarse que el debate procesal también está limitado por las pretensiones que las partes han introducido en primera instancia. Por ello el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Al tratarse de un elemento nuevo la sentencia de instancia no pudo pronunciarse sobre el mismo, y no puede discutirse en casación sin perjuicio de que al folio 82 vuelto del expediente consta una diligencia del Secretario del Secretario de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, en el que consta que la firma del Gerente de dicha Junta Municipal se encuentra en el Libro de Resoluciones constituyendo la inscripción número 2 de la relación 760 de 2005. La validez de dicha forma de documentar las resoluciones ha sido admitida por este Tribunal numerosas Sentencias como la de 10 de Julio de 1998 (recurso 945/1996), 19 de Noviembre de 1999 (recurso 832/1996), 9 de Febrero de 2000 (recurso 1220/1996), 13 de Febrero de 2000 (recurso 398/1997), 5 de Abril de...

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