STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:3764
Número de Recurso1135/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1135/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 642/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintiséis de julio de dos mil dos. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1135/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 7 de enero de 1998 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a resolución de 11 de noviembre de 1997, imponiendo sanción por infracción administrativa en materia de protección al consumidor.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA ,representado por el Procurador D. MIGUEL OLAIZOLA SEGUROLA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ GARAY JAUREGUI. Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Marzo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. MIGUEL OLAIZOLA SEGUROLA actuando en nombre y representación de EROSKI, S. COOP., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de enero de 1998 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a resolución de 11 de noviembre de 1997, imponiendo sanción por infracción administrativa en materia de protección al consumidor; quedando registrado dicho recurso con el número 1135/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 100.000 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/07/02 se señaló el pasado día 24/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria que deduce en este proceso la representación procesal de la entidad Eroski Sociedad Cooperativa la resolución de 7 de enero de 1998 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a resolución de 11 de noviembre de 1997, imponiendo sanción por infracción administrativa en materia de protección al consumidor.

Invoca la actora que el 18 de diciembre de 1996 inspectores del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco procedieron a la toma de muestras de unos langostinos, pesado y descongelado, entendiendo que se había infringido la legislación vigente e imponiendo sanción por comisión de una falta leve. La actora estima se ha infringido la normativa vigente relativa a toma de muestras, produciéndose indefensión.

La Administración demandada considera que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en cuanto el procedimiento de control del contenido neto en productos glaseados lo establece el Real Decreto 1521/84, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la Pesca y Acuicultura con destino al consumo humano y no el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se Regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agro- Alimentaria.

SEGUNDO

De lo actuado resulta acreditado, en lo que aquí importa, que, sobre las 12,10 horas del día 18 de diciembre de 1996 se personaron en el Centro Comercial Arco Amara, propiedad de la recurrente inspectores del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del Gobierno Vasco, procediendo a la toma de dos muestras de langostinos de venta a granel que introdujeron en dos bolsas para proceder a su posterior pesado ... procediendo los inspectores a la descongelación siguiendo el procedimiento establecido en la orden de servicio y repesado de las muestras arrojando un resultado inferior al permitido en la normativa vigente.

TERCERO

La cuestión debatida en la presente litis se ciñe a determinar si se produjo infracción del procedimiento legalmente establecido para la toma de muestras produciendo indefensión constitucionalmente relevante al recurrente.

A efectos de resolver el anterior problema debe...

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