STSJ Cataluña 607/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:6436
Número de Recurso673/2002
Número de Resolución607/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 607 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 673/02, interpuesto por BALAÑA EGUIA ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/203/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/203/99, deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos, Delegación de Barcelona, de 10 de diciembre de 1998, por el que se imponía a la actora una sanción de

3.503.352 Ptas. (21.055,57 euros) por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria , consistente en la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1992, 1993, 1994 y 1995.

La representación actora propugna la anulación de la sanción impuesta por no concurrir en este caso el elemento subjetivo de la culpabilidad para calificar su conducta como constitutiva de una infracción tributaria, puesto que, si bien es cierto que no ingresó determinados importes en concepto de retenciones, no lo es menos que presentó puntualmente las declaraciones liquidaciones en las que figuraban los sueldos y retribuciones pagados al personal, además de haber colaborado con la Inspección durante el período de investigación y comprobación; añadiendo que la falta de ingreso respondió a la precaria situación financiera por la que atravesaba. Por último, que no resulta de aplicación en este caso lo dispuesto por el art. 20 del RD 1930/1998 , por enjuiciarse unos hechos referidos a los ejercicios 1991 a 1995, es decir, anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997,...

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