STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Junio de 2000

ECLIES:TSJM:2000:6986
Número de Recurso935/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera RECURSO 935/96 SENTENCIA NUMERO 626 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Clara Martínez de Careaga y García D. Fernando de Mateo Menendez Dª Fátima Arana Azpitarte D. José Daniel Sanz Heredero D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a uno de junio de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 935/96 interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la comercial "Reciclaje con coraje" S.L. CONTRA la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 1996 que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 30 de mayo de 1995, del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE imposición de la sanción de la licencia municipal por tiempo de un mes, por infracción de las normas sobre la seguridad ciudadana, respecto a la normativa de horarios de establecimientos públicos, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido él trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 24 de julio de 1997 se acordó recibir el pleito a prueba, sin que la parte actora propusiera prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportuno escritos, se señaló para Fallo el 25 de mayo de 2000, a las 11,00 horas.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 1994, miembros del Cuerpo de la Guardia Civil se personaron en el Bar "Reciclaje" sito en la calle Carlos Martinez, número 8 de Guadarrama, comprobando que a las 4,15 horas se encontraba abierto al público, con varias personas en su interior.

SEGUNDO

Instruido expediente sancionador el 8 de noviembre de 1994, con fecha de 10 de diciembre del mismo año se notificó al representante legal del establecimiento que se instruía dicho expediente sancionador por infracción del artículo 81.35 del Reglamento de Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto .

Por resolución del 30 de mayo de 1995, el Delegado del Gobierno en Madrid estimó cometida una infracción prevista en el número 35 del art 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto , siendo los hechos imputados constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , por apreciarse reincidencia, imponiendo una sanción de suspensión de la licencia de apertura por un mes. Esta resolución fue notificada el 17 de junio de 1995.

TERCERO

Interpuesto recurso ordinario, fue desestimado con fecha 25 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse es la alegación del caducidad del expediente. A este respecto debemos decir que el artículo 20.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por le que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración dispone que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones.

El citado artículo 43, en su apartado 4, de la Ley 30/1992 , dispone que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver le procedimiento.

La Sección Segunda de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 de abril de 1998 , dice que es cierto que el Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tenía una posición restrictiva en la aplicación de este instrumento jurídico así sentencias como la de 10 de mayo de 1979 señalaban que artículos como el 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo implicaban que, sobre todo en materia sancionadora, no era posible considerar excluida tal potestad administrativa del efecto interruptor y enervante de la...

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