STSJ Galicia , 15 de Abril de 2002

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2002:2748
Número de Recurso3216/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTEROD. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZD. JOSE F. LOUSADA AROCHENA

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3216-99

JCL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a quince de abril de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3216-99 interpuesto por Isabel

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Isabel en reclamación de INFRACCION MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado INSS Y SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 155-99 sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- La actora, Doña Isabel , cuyos datos personales constan en autos, nacida el 9 de julio de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Galego de Saude, en el centro de especialidades (plaza de el Ferrol nº NUM001 ), dependiente del Hospital Xeral Calde de Lugo, ocupando la categoría profesional de celador y percibiendo el salario correspondiente./2º.- El día 29 de noviembre de 1966, la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando encontrándose en el ejercicio de su normal actividad y debido a un Fallo mecánico en el funcionamiento del ascensor, cuando éste bajaba, la cabina se deslizó con la trabajadora dentro, chocando con el amortiguador situado en el foso de la planta sótano del edificio. Dicha empresa (SERGAS) tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándole cuenta del accidente./3º.- La actora causó baja el 29 de noviembre de 1996 y con fecha 29 de abril de 1998 fue propuesta para invalidez permanente por la Inspección médica de cupo. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 22 de septiembre de 1998 declaró a la actora afecta de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo. Presentada reclamación previa y Posterior demanda judicial, el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo dictó sentencia de fecha 29 de enero de 1999, declarando a la actora afectada de "Gran Invalidez", derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 150 % de la base reguladora de 149.161 pesetas mensuales, con efectos de 30 de abril de 1998, ello por padecer radiculopatía severa L5-S1 izquierda, con alteraciones sensitivo-motora secundarias a hernia discal postraumática, alteraciones que afectan a ambas extremidades inferiores, de perdoinio distal, vejiga neurógena que requiere auto cateterismo cada seis horas, vaciado intestinal periódico por lesiones de raíces sacras, imposibilidad para la deambulación, con necesidad de muletas para caminar, intensa secuela dolorosa en forma de lumbociática que requiere tratamiento para el dolor. Dolor severo si permanece en la misma postura, paraparesia postraumática, celulitis de la pared abdominal, absceso paravertebral, síndrome depresivo a tratamiento./4º.- La empresa demandada (SERGAS) tiene concertadala inspección y mantenimiento del ascensor con la casa fabricante e instaladora "Schindler" quien realizó revisiones, entre otras, los días 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1996. La casa Schindler informa que "dado que este tipo de instalaciónrealiza la frenada por freno Foucault es posible que algún fallo en el sistema eléctrico de frenado haya sido la causa del deslizamiento. Aunque estos imprevistos están cubiertos por el freno mecánico, existe la posibilidad de que en las paradas extremas, el ascensor se pase de recorrido hasta llegar a contactar con los amortiguadores hidráulicos, debido a que el espacio de recorrido de frenado mecánico se hace más largo"./5º.- El día 4 de mayo de 1998, la actora instó la iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad empresarial, recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Inspección de Trabajo manifestó: "de acuerdo por la instrucción nº 104/96 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no es aplicable la actuación de esta Inspección en tanto no se regule el procedimiento previsto en el artículo 45 de la Ley 31/952". En escrito de 13 de noviembre de 1998 la Inspección de Trabajo informó que "El accidente se produjo por un fallo en el sistema de funcionamiento del ascensor cuando bajaba a la planta baja. Por motivo no aclarado el ascensor continuó bajando hasta el amortiguador situado en la parte inferior de la cabina del ascensor. Segúnrevisiones de la empresa mantenedora efectuadas en 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1996, ni antes ni después del accidente se detectó ninguna anomalía en su funcionamiento. La empresa de la trabajadora había encargado a Norcontrol el mantenimiento del ascensor. No parece que el fallo del ascensor pueda llevar a apreciar responsabilidad administrativa de la empresa, habiendo cumplido lo señalado en el punto anterior./6°.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha de salida 1 de diciembre de 1998, según la cual "no ha lugar a la imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higieneen el trabajo, instado por Dña. Isabel , contra la empresa "Complejo Hospitalario Xeral Calde"./7°.- Presentada reclamación previa el 12 de enero de 1999, fue desestimada en resolución de fecha de salida 28 de enero de 1999, que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Doña Isabel contra el Servicio Gallego de Salud (Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas.-

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ Cataluña 8228/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 5 Noviembre 2008
    ...daños a los trabajadores"; responsabilidad que surge, así, de su decisión de integrar esos elementos en el medio laboral (ex STSJ de Galicia de 15 de abril de 2002). Por lo que, tanto por la causa (formal) de no haber sido parte en el expediente administrativo previo como en razón a su mate......
  • STSJ Cataluña 5705/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...su artículo 3.1 ; que "al regular su ámbito de aplicación deja fuera a "los fabricantes, importadores y suministradores" -ex STSJ de Galicia de 15 de abril de 2002-). En consecuencia con lo expuesto -concluye- no sólo no puede imputársele responsabilidad por el hecho "de que Fasanal SL hubi......
  • STSJ Aragón 172/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...profesional del técnico de ascensores existe una responsabilidad empresa por omisión o culpa in vigilando, cita al efecto STSJ de Galicia de 15-4-2002. Y en segundo lugar porque existe un incumplimiento por parte de la empresa de la Ley de prevención de riesgos laborales por no haber realiz......
  • STSJ Castilla y León 432/2010, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...daños a los trabajadores: su responsabilidad nace de la decisión de integración de esos elementos en el medio laboral" (ex STSJ de Galicia de 15 de abril de 2002 EDJ 2002/25392 . Pero es que además en el presente supuesto no ha quedado claramente probado que el accidente se produjera o tuvi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad empresarial en materia de seguridad social en caso de riesgos profesionales.
    • España
    • La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral
    • 29 Agosto 2011
    ...basándose en dicho marco legal, ha optado por excluir su responsabilidad en estos casos. Véase, si no, la interesante STSJ de Galicia de 15 de abril de 2002 [Ar. 1112], que, tras aludir a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su art. 8.4 y 9.4, que concretamente dispone que «las ......
  • Requisitos para la imposición del recargo
    • España
    • El recargo de las prestaciones en la doctrina judicial
    • 28 Septiembre 2010
    ...lo Blanch, Valencia (1998), págs. 43 y ss. [48] En el mismo sentido, SSTSJ de Galicia 28 de julio de 1994, rec. 2952/94 y 15 de abril de 2002, rec. 3216/99; Aragón de 4 de febrero de 2002, rec. 552/01; Asturias de 26 de octubre de 2001, rec. [49] Si el incremento de la pensión de gran inval......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR