STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:13145
Número de Recurso1777/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1777-96 SENTENCIA n° 941 En la ciudad de Barcelona a veinte de octubre del año dos mil. DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1777-96 interpuesto por el procurador dON José Jesus Ribes Navarro en defensa y representación de Doña Claudia , Doña Gabriela , Doña Patricia , Doña Marí

Luz , Doña Ariadna , Doña Flor , Don Leonardo , Don Blas , Don Luis Angel , Don Manuel , Don Cosme , Don Jesús Manuel , Don Ricardo , Doña Alejandra , Doña Elisa , Don Ignacio , Don Augusto , Don Luis Andrés , Don Ramón , Doña Silvia , Doña Antonieta , Doña Isabel , Doña Trinidad , Doña Cecilia , Doña Marisol , Doña Almudena , Doña Juana , Doña María Rosa , Doña Leticia , Doña Amparo , Doña Marcelina , Doña Bárbara , Doña Raquel , Doña Estefanía , Doña María Consuelo , Doña Marina , Doña Emilia y Don Claudio contra la D.G. de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defendido por el letrado del Estado .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resoluciones de marzo de 1996 desestimación de los recursos ordinarios interpuestos contra anterior resolución de la DP de Trabajo en Girona de marzo de 1993 confirmatoria de actas de infracción en materia de desempleo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de octubre del año 2000.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L.O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los actores las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo en Girona bajo los números NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 , NUM004 a NUM005 y NUM006 considerando la comisión de la infracción muy grave, art. 30.3.1 ley 8-88 , consistente en compatibilizar la prestación por desempleo con la ocupación por cuenta ajena lo que supone incumplimiento art. 18.1 ley 31-84 , al no haberlo comunicado a la Oficina de empleo. Reflejan las actas levantadas con fecha 5 de junio de 1991 que en visita efectuada el 15 de febrero de 1991 al Hotel Imperial Park en Lloret se constató que los trabajadores enumerados en las mismas se encontraban trabajando sin que se hubiese comunicado su incorporación a la oficina de empleo no obstante ser perceptores de prestación por desempleo desde la fecha indicada en las respectivas actas. Adiciona que el alta fue comunicada en fecha 21 de febrero de 1991 cornprobándose que los trabajadores eran perceptores de la prestación por desempleo en la fecha de la visita.

En via administrativa adujeron los trabajadores que habian entregado toda la documentación a la empresa el día de su incorporación al trabajo en la confianza de que procediera a darles de inmediato de alta comunicando aquella, a sus respectivas oficinas de empleo sitas en la Comunidad Autonoma en la que habitualmente residen. Consta también en los distintos expedientes escrito de la empresa manifestando le había sido entregada la documentación mas que por las prisas de la apertura del hotel no se habia comunicado la incorporación de los mismos.

Aquellas fueron rechazadas al informar por via complementaria la Inspección de Trabajo que los trabajadores suelen consentir se proceda a darles de alta días después de su incorporación mientras son perceptores de la prestación por desempleo ya que han trabajado suficientes días para ser acreedoras a áquella y la empresa se ve favorecida por la reducción de costes laborales.

Ya en esta vía principia su demanda la defensa jurídica de los actores esgrimiendo nulidad de lo actuado al haber provocado indefensión el hecho de no haberles dado traslado para alegaciones de las actas que no fueron recepcionadas por los mismos al no identificarse el receptor ni constar de forma claramente a que domicilio fueron remitidas. En cuanto al fondo aduce falta de presunción de las actas por la demora entre la fecha de la visita y la de su levantamiento así como que fue levantada a partir del listado de trabajadores fijos discontinuos de la temporada anterior mas no de la comprobación personal de la incorporación al trabajo en las distintas tareas -camarera de piso, camareras, maitre, recepcionista, etc.- Manifiestan que la empresa presentó en el INEM los contratos de trabajo el 25 de febrero de 1991, fecha en que empezaron a trabajar, es decir con anterioridad al levantamiento del acta el 5 de junio de 1991, habiendo comunicado al INEM aquella incorporación en la citada fecha. Insistiendo en su cualidad de trabajadores fijos discontinuos destacan que el art. 13 del Convenio Colectivo para la industria y el turismo de 1 de mayo de 1992 pone de relieve que las empresas presentaran los contratos en la oficina de empleo dentro de los 20 días desde el inicio de la relación laboral y entregaran un ejemplar al trabajador en el plazo máximo de 15 días desde su recepción.

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones de fondo esgrimidas por los recurrentes procede despejar la existencia o no de las infracciones formales esgrimidas por los mismos en orden a determinar si ha concurrido indefensión o irregularidad determinante de nulidad tal cual pretende su defensa jurídica; argumentos respecto a los que nada dice la defensa jurídica del Estado que se limita a defender la viabilidad de las actas por concurrencia de la infracción allí consignada.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la demora entre la fecha de la visita de la inspección y la del levantamiento del acta derivada de aquella constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento al no venir contemplada tal posibilidad ni en la Ley de Procedimiento Administrativo, fuere la de 1958, fuere la de 1992, ni en los sucesivos Reglamentos de procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, RD 396-96, de 1 de marzo, RD 928-98, de 14 de mayo , ni en el vigente al tiempo de las actuaciones Decreto 1860-75 . Si bien la inmediatez temporal constituye uno de...

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