STSJ Castilla y León 2090/2007, 9 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2090/2007
Fecha09 Noviembre 2007

SENTENCIA NÚM. 2090/07

En el recurso núm. 3053/02 interpuesto por la entidad mercantil Valsan Construcciones y Contratas, S.L., representada por el Procurador Sr. Blanco Urzáiz y defendida por el Letrado Sr. Castro Prieto, contra Resolución de 26 de julio de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2002 la entidad mercantil Valsan Construcciones y Contratas, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de julio de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 49/375/99 presentada contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación en Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se declara a la entidad reclamante responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales , por utilización indebida de gasóleo tipo B como carburante en una máquina retroexcavadora, con matrícula ZA-38156-VE, de 29 C.V. de potencia, y se le impone una sanción de 5.769 ,72 €, así como el precintado e inmovilización del vehículo por un periodo de tres meses.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 9 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28 de febrero de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de la resolución impugnada, y con ella, la de la resolución sancionadora de 27 de septiembre de 1999, y se acuerde el archivo de las actuaciones del expediente sancionador incoado y la exención de responsabilidad por los hechos que se le imputaron; y subsidiariamente se declare, en todo caso, que para la determinación de la sanción impuesta sólo cabe incrementar el porcentaje de la sanción mínima en diez puntos, todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por providencia de 14 de mayo de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 5.769,72 €, quedando los autos pendientes hasta su declaración de conclusos, cambiándose de ponente, dando audiencia a las partes sobre una eventual aplicación de la ley más beneficiosa, y señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007 .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 26 de julio de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 49/375/99 en su día presentada por la entidad mercantil Valsan Construcciones y Contratas, S.L., contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de la Delegación en Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se declaraba a la entidad reclamante responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales , por utilización indebida de gasóleo bonificado tipo B como carburante en una máquina retroexcavadora, con matrícula ZA-38156-VE, de 29C.V. de potencia, y se le imponía una sanción de 5.769 ,72 €, así como el precintado e inmovilización del vehículo por un periodo de tres meses, por entender, en esencia, que al estar dicho vehículo especial matriculado, es apto para circular por vías o terrenos públicos, por lo que no se cumple una de las condiciones legalmente establecidas en el artículo 54.2 de la citada Ley para poder utilizar como carburante gasóleo tipo B, constituyendo su empleo en fecha 23 de febrero de 1999 una infracción de los artículos 54 y 55, incrementándose la sanción mínima en 60 puntos al haber sido sancionada la empresa reclamante mediante tres resoluciones firmes en un periodo anterior inferior a dos años desde la fecha de la comisión de la infracción, sin que en este caso la normativa aplicable, conocida perfectamente por la reclamante, ofrezca motivos para considerar dudosa la infracción, por lo que se entiende que se ha incurrido en al menos negligencia, si no dolo.

La entidad mercantil Valsan Construcciones y Contratas, S.L., alega que en su actuación no concurre el elemento esencial de la culpabilidad que informa el derecho sancionador tributario, ya que obró con la más plena convicción de que estaba actuando correctamente y ello a la vista de la consulta formulada por la Confederación Nacional de la Construcción ante la Dirección General de Tributos, en la que se manifestó que los motores fijos podrían emplear gasóleo bonificado, máxime cuando no es tarea fácil interpretar qué tipo de máquinas y motores pueden o no utilizar gasóleo bonificado; que de conformidad con la exención de responsabilidad prevista en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria , aportó todos los datos relevantes que han servido a la Administración para la identificación y comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, ya que nunca pretendió ocultar o negar la utilización del gasóleo bonificado en la máquina objeto del presente caso, limitándose la cuestión a un problema exclusivamente interpretativo sobre si la retroexcavadora es o no un motor fijo ex artículo 54.2.b) de la Ley de Impuestos Especiales , siguiendo la literalidad de la respuesta dada en fecha 10 de diciembre de 1997 al tratarse de una máquina que no sirve para transportar personas ni cosas y no era utilizada para circular por vía y terrenos públicos, pues utilizar dicha máquina para los trabajos de construcción, mantenimiento y reparación de vías públicas no puede equipararse al hecho de circular por ellas, precepto que ha sufrido tres modificaciones, la última exigible sólo desde el año 2001 en la que se especifica la prohibición del uso de gasóleo bonificado por vehículos matriculados; y que con arreglo al artículo 82.1.a) de la Ley General Tributaria el porcentaje de incremento de la sanción mínima por comisión repetida de infracciones tributarias graves es de entre diez y cincuenta puntos, nunca sesenta, procediendo un incremento, por lo dicho y subsidiariamente, sólo en diez puntos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que, acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 55.1 de la Ley de Impuestos Especiales ,...

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