STSJ Comunidad de Madrid 608/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteDª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-G...
ECLIES:TSJM:2004:5624
Número de Recurso1014/2002
Número de Resolución608/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso
  1. JESUS CUDERO BLASDª. MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCODª. CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANODª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

    T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

    MADRID

    SENTENCIA: 00608/2004

    PONENTE: SRA. GUILLÓ

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN SEXTA

    RECURSO Nº1014/2002

    SENTENCIA Nº 608

    Ilmos. Sres:

    Presidente: D. Jesús Cudero Blas

    Magistrados:

    Doña Teresa Delgado Velasco

    Doña Cristina Cadenas Cortina

    Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

    Doña Eva Gallardo Martín de Blas

  2. Francisco de la Peña Elías

    En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2004

    Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 1014/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, actuando en nombre y representación de la entidad BILBUS S.A., contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2000 de la Dirección General de Transportes por Carretera, que acordó imponer a la recurrente una sanción de 230.000 ptas (1.382,33 Euros) por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 141 apartado q) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el art. 198 i) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con el Reglamento (CE) nº 3821/85, confirmada por Resolución de la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de fecha 16 de abril de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de octubre de 2002 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y la sanción impuesta al mismo.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Practicada la prueba documental con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE LA Magistrada ILMA. SRA. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

  1. Se inició expediente sancionador contra la recurrente, entidad BILBUS S.A., empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera, como consecuencia del requerimiento que se había efectuado a la citada empresa para que remitiese en el plazo de diez días, de los discos- diagramas utilizados en los tacógrafos de sus vehículos entre el 21 de junio y el 9 de agosto del año 1999. La empresa dejó de enviar los correspondientes a los dias 12, 18 y 26 de julio, utilizados en el aparato instalado en el vehículo matricula QA-....-Q por manifestar su conductor haberlos extraviado.

  2. Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2000, y tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, se acordó la imposición a la recurrente de una sanción de 230.000 ptas (1.382,33 Euros) por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 141 apartado q) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el art. 198 i) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con el Reglamento (CE) nº 3821/85.

  3. Frente a la anterior resolución sancionadora interpuso la actora recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Subsecretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de fecha 16 de abril de 2002.

SEGUNDO

Constituye el objeto de este recurso determinar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de las dos resoluciones cuyo contenido y fechas se acaban de reseñar.

Alega el actor como pretensión principal frente a la anterior resolución sancionadora la infracción de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, constitucionalmente garantizados (art. 25.1 CE) como consecuencia de los términos genéricos e imprecisos en que aparece redactado el art.141 q) de la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestres; sin que, por otro lado, el precepto del Reglamento aplicado, art.198 i) del Real Decreto 1211/90, respete el principio de reserva de Ley tambien garantizado en el precepto constitucional que se invoca. Además, y en segundo termino, alega también el actor una infracción procedimental que determinaría, asimismo, la anulabilidad de la resolución impugnada como consecuencia de la falta de firma de la resolución que resuelve el recurso de alzada, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y, finalmente, que en virtud de lo dispuesto en el art. 194 del citado Reglamento de Transportes, seria procedente la exoneración de su conducta por la culpa exclusiva del conductor del vehículo que extravío los discos en cuestión, como "caso fortuito" regulado en tal precepto.

Comenzando por el examen de la primera cuestión expuesta, que por evidentes razones sistemáticas, ha de ser analizada con carácter previo, resulta obligado desestimar la vulneración de los principios y derechos constitucionales que se alegan por el recurrente en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera, de 18 de diciembre de 2002 (rec.456/2001) al resolver cuestión de ilegalidad planteada precisamente sobre el precepto aquí aplicado.

Se cuestionaba en tal recurso la adecuación al art. 25 CE de los preceptos que ahora han sido aplicados en la resolución que se impugna, esto es de los arts. 141 apartado q) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y en el art. 198 i) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre. La dicción literal de ambos preceptos es la siguiente:

El artículo 141.q) de la Ley 16/1987, citada, establece: "Se consideran infracciones graves: Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo".

El artículo 198 i) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, también citado establece: "Se consideran infracciones graves:la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente".

Pues bien, para descartar la lesión de los principios de legalidad, tipicidad y reserva legal de tales preceptos razona literalmente el Tribunal Supremo en la resolución citada lo siguiente:

"Antes de entrar en el examen de la cuestión planteada conviene precisar que el precepto reglamentario citado, esto es, el artículo 198 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres fue objeto de nueva redacción por el Real Decreto 1.830/1999, de 3 de diciembre, -es decir, con posterioridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR