STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:1003
Número de Recurso1970/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1970/2003 en el que interviene como demandante MAR ABIERTO SA representado por el Procurador D. Angel Colina Gómez y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 24 de junio de 2003 se desestima recurso de alzada confirmando la resolución de la Viceconsejería de Turismo de 7 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida o de modifique la calificación y resolución, estableciéndose la calificación de la misma como una infracción leve y fijándose la sanción que legalmente corresponda con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 24 de junio de 2003 que desestima recurso de alzada confirmando la resolución de la Viceconsejería de Turismo de 7 de febrero de 2003.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que el Acta de Inspección que dio lugar al presente expediente se formalizó el día 10 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se formaliza el inicio del expediente sancionador tal como prevé el artículo 81 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias .

Desde dicha fecha 11 de octubre de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2002 (trece meses después) no se notifica la resolución de tal inicio del mismo, de forma que debe entenderse caducado el expediente o prescrita la actuación de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 apartado 2 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora ; la resolución es contraria al ordenamiento jurídico ya que la entidad contaba con las autorizaciones previas; en todo caso, de existir algún tipo de infracción la misma debiera encuadrarse como infracción leve del artículo 77. 6 de la Ley de Ordenación del Turismo .

Para la demandada el ejercicio de la potestad sancionadora cuenta con un procedimiento especial regulado en el Decreto 190/1996 de 1 de agosto y concretamente la caducidad se regula en el artículo 4 .

Así que notificada a la entidad la resolución el 12 de noviembre de 2002 y finalizado el mismo mediante Resolución de 7 de febrero de 2003 no ha transcurrido el plazo de caducidad.

TERCERO

Dice el artículo 81 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias que se levantará un acta de inspección turística, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma, los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta" Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 , pues, como es sabido, con anterioridad a la misma el tratamiento normativo de la caducidad era distinto, en cuanto que el art 99 de la LPA de 17 de julio de 1.958 contemplaba la institución en función de la inactividad del interesado y no como deber de declararla de oficio por la propia Administración cuando se diesen los requisitos legales.- En la situación legislativa actual, el punto de partida en el examen de la caducidad es el artículo 42 de la LRJAP-PAC en la redacción introducida por la Ley 4/99, de 13 de enero , conforme al cual " El plazo...

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