STSJ Canarias , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2716
Número de Recurso1469/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000657/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Enrique , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, Enrique , nacido en fecha 21/03/5, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Encargado de Obras.

SEGUNDO

Que en fecha 21/12/98 el actor causó baja por incapacidad temporal y es dado de alta en fecha 29/02/00 con propuesta de invalidez (folio nº4 del expte. advo.).

TERCERO

Que en fecha 30/03/00 se emite Informe Médico de Síntesis (folios nº 15, 16 y 17 del expte. advo.). Y en fecha 03/04/00 el E.V.I., propone la no calificación del actor como incapacitado permanente (folio nº 23).

CUARTO

Que en fecha 28/04/00 se dicta Resolución denegatoria por el I.N.S.S. y formulada reclamación previa resultó desestimada por Resolución de fecha 19/07/00 (folio nº 2 y 33).

QUINTO

Que la base reguladora mensual del actor asciende a la cuantía de 229.638 ptas.

(1.380,15 euros).

SEXTO

Que el actor presenta las lesiones y secuelas siguientes:

-cérvico-artrosis grado 2; -radiculopatía C5, izquierda, - atrapamiento (neuroapraxia del nervio mediano), - lumboartrosis grado 2-3, - hernia discal L3-L4 central con asimetría izquierda, - radiculopatía L5 -S1 izquierda, - no poder sobrecargar su columna su columna, agacharse, levantarse, cargar peso, - no puede mantener posiciones estáticas prolongadas de bipedestación o deambulación. - no puede hacer fuerzas, ni movimientos repetitivos con su brazo y mano izquierda.

SÉPTIMO

Que en fecha 0/01/01 el actor es dado de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor encargado de obra y por la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se añada al hecho probado primero lo siguiente:"El contenido funcional de la profesión habitual del actor es el siguiente:Tiene a su cargo a todo el personal de la obra a los que dirige en la ejecución de todos los tajos de la obra. Se requiere que esté permanentemente a pie de obra atendiendo la ejecución de la misma" .

Tal pretensión de modificación / adición fáctica la fundamenta en el documento relativo a Solicitud de antecedentes profesionales obrante al Folio 29 de las actuaciones.

El motivo se estima ya que su contenido de desprende de la documental referenciada .

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se añada al hecho probado sexto lo siguiente : "el actor presenta las lesiones y secuelas siguientes:

"Radiculopatía C5 izquierda con su clínica de dolores, calambres y parestesias y fallos de la extremidad. Parestesias y pérdidas de fuerza en su MS.I Lumbalgia y dolores radiculares Calambres, parestesias y fallo del MII. Dolor cervical irradiado a extremidades superiores No puede ni debe hacer deambulaciones superiores a +/-100m., y menos por terrenos irregulares, subiendo o bajando escaleras o llevando carga. Limitado para la sobrecarga de la columna vertebral. Dolor a nivel cervical y a nivel lumbar, cualquier acción repetitiva con sus MM SS. o .MMII. le desencadena dolor.

Que dicha patología es de carácter crónico y progresivo" . Se pretende amparar en los documentos obrantes a los folios 98 a 125 de las actuaciones. El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo ya que con otras palabras refleja lo reseñado en el ordinal sexto.

CUARTO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 137, 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , definidor del grado de incapacidad permanente total para el trabajo habitual y se argumenta que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida con las modificaciones que ha propuesto y se han rechazado limitan la capacidad física del interesado para la profesión habitual.

El articulo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, determina que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual , aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR