STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2000

SENTENCIA Nº: 2877 RECURSO Nº: 879 de 2.000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de Noviembre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Juana y OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre OSS (OTRAS MATERIAS S.S.), y entablado por Juana frente a OSAKIDETZA, INSS y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - DOÑA Juana , nacida el 25 de junio de 1936, prestó sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA como matrona de cupo y zona de la comarca de Bilbao hasta causar baja por jubilación voluntaria el 8 de noviembre de 1996.

  2. - Mediante Resolución de 19 de noviembre de 1996 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social le reconoció una pensión de jubilación en cuantía inicial de 184.485, con fecha de efectos económicos desde el 9 de noviembre de 1996.

  3. - Con fecha de 4 de diciembre de 1996 la actora interesó la concesión del complemento de jubilación al amparo del artículo 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de 26 de abril de 1973 ; que le fue reconocido mediante Resolución nº 203/97, de 23 de febrero, dictada por el Director General de Osakidetza, en cuantía de 243.500 ptas, dado que el salario de la demandante correspondiente a la mensualidad anterior ascendía a 427.985 ptas.

    Citada cantidad fue minorada unilateralmente por Osakidetza, al objeto de no rebasar los topes máximos de las prestaciones sociales públicas fijados para el año 96, cifrándose en una pensión mensual de 92.511 ptas no revalorizables.

  4. - Mediante Resolución nº 172/99, de 14 de abril de 1999 el Director Gerente de la comarca de Bilbao del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, acordó requerir a DOÑA Juana la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de complemento de pensión de jubilación por el período de 9-11-96 al 31-1-99, en cuantía de 2.715.466 ptas o diferencia entre la cantidad reconocida en concepto de complemento, 92.511 ptas y la efectivamente satisfecha en citado período de 184.485 ptas.

  5. -.- Osakidetza comunicó al Registro de Prestaciones Sociales Públicas los datos referentes a la concesión del complemento de pensión a Doña Juana , con fecha de 30 de julio de 1998.

  6. - Con fecha de 26 de octubre de 1998 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución declarando procedente el reintegro de 403.245 ptas correspondientes a la percepción indebida de la pensión de jubilación del Régimen General de Doña Juana durante el período de 1-01-98 al 31-08-98, fijando el importe de la pensión de jubilación en 148.452 ptas.

    Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 16 de diciembre de 1998 declarando deudora a Doña Juana de la suma de 707.107 ptas correspondientes al periodo entre 01-01-98 al 30-11-98, fijando el importe de la pensión de jubilación del Régimen General en 125.078 ptas mensuales para el año 98.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la demanda deducida por Doña Juana contra OSAKIDETZA, INSS y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma, absolviendo a las entidades gestoras; y estimando la demanda acumulada formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Juana y EL SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno con carácter principal a DOÑA Juana y subsidiariamente al SERVICIO VASCO DE SALUD a satisfacer a la entidad demandante la suma de 1.091.740 ptas en concepto de cantidades indebidamente percibidas durante el período de 9 de noviembre de 1996 a 31 de diciembre de 1997.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve dos pretensiones en su día acumuladas por auto firme de fecha 17 de marzo de 1.999 , la que dio lugar al proceso 127/99 que se turnó al Juzgado de lo social número 4 de los de Bizkaia-Vizcaya y la que dio lugar al actual proceso 708/98, seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bizkaia-Vizcaya, al cual fue acumulado el primero por tal resolución.

En el mas antiguo, el 708/98, demandaba la pensionista al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad y a Osakidetza y solicitaba que se revocase una determinada resolución de la citada entidad gestora, en la que:

  1. Se reducía la pensión de jubilación que percibía de la Seguridad Social, en el entendimiento de que su concurso con una pensión complementaria al amparo del artículo 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social suponía superar los topes máximos de pensiones públicas.

  2. Se declaraba procedente el reintegro de 403.245 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas en el periodo mediante entre el inicio del año 1.998 y el día 31 de agosto de tal año.

Formulada reclamación previa, se desestimó la misma y se declaró a la demandante deudora, por el concepto aludido y en relación al periodo 1 de enero a 30 de noviembre de 1.998 de la cantidad de 707.107 pesetas.

En el suplico de la demanda rectora de tal proceso, se solicitaba se declarase improcedente aquella declaración de reintegro de tales cantidades y que se mantuviera la pensión de jubilación de la Seguridad Social en la cuantía previa a la aludida resolución de fecha 26 de octubre de 1.998, es decir, en 193.257 pesetas, con abono de las cantidades en tal sentido y sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan.

En el segundo, el 127/99, el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandaba a la jubilada y a Osakidetza reclamando principalmente abonase la jubilada y subsidiariamente el citado Servicio 1.091.740 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente abonadas, al deber hacerse el cálculo inicial de pensiones concurrentes bajo el principio de la proporcionalidad, dado que la suma de ambas superaba el tope aludido y por ello, alcanzaba que lo abonado en tal concepto superaba en tal cantidad lo debido percibir en el periodo mediante entre el 9 de noviembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.997. De forma alternativa o subsidiaria, solicitó la condena exclusiva de Osakidetza al pago de tal cantidad, por razón del retraso en la comunicación al Registro Público de la pensión concurrente que abonaba en base al meritado artículo 151 .

La sentencia ahora recurrida, tras desestimar diversas excepciones, desestima la primera de las demandas citadas y estima la petición primera de la segunda demanda.

Es recurrida tanto por Osakidetza, que es quien primero formalizó su recurso, como por la pensionista y en ambos casos se articulan seis motivos de impugnación, amparados los tres primeros en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el resto en su apartado c. Algunos de los motivos articulados por las recurrentes presentan puntos de coincidencia que se pretenderán resaltar, en orden a evitar reiteraciones, comenzándose por el estudio de los motivos dedicados a la modificación del fáctico y dentro de éstos, por el escrito de formalización del recurso de quien primeramente lo planteó.

SEGUNDO

Primeramente se pretende la modificación del hecho probado tercero, proponiéndose por Osakidetza una versión alternativa de tal hecho mas sintética que la contenida en la sentencia, que señala mas datos en relación con la resolución 203/97 allí resumida, aunque ciertamente se expresa que determinada cantidad "fue minorada unilateralmente por Osakidetza", lo que la recurrente entiende que es predeterminante del Fallo, por lo que su versión no contiene tal afirmación.

La versión alternativa propuesta contiene menos datos trascendentes que la versión contenida ya en tal hecho probado y en cuanto a la tal frase, la minoración de la pensión se produjo y quien lo hizo fue Osakidetza, nadie mas, según se deduce de la lectura de la resolución, por lo que entendemos que es un dato fáctico debidamente constatado en la sentencia.

La adición de un nuevo hecho probado en que se haga constar que la suma de las dos pensiones, la de la Seguridad Social y la complementaria, en todo caso, no superó los topes legales en ningún momento, es extremo cierto, si examinamos los importes abonados en uno y otro concepto en los años 1.996, 1.997 y 1.998. Destacar que una adición similar plantea la pensionista recurrente en su segundo motivo de impugnación, en donde pretende incluir los datos cuantitativos que corroboran tal afirmación. Llama la atención que cuando el recurso se plantea por Osakidetza la entidad gestora impugnante considere intrascendente tal adición y cuando se plantea por la pensionista se considere "la revisión fáctica es perfectamente asumible". Es hecho indiscutido entre las partes que la pensionista no ha superado los topes máximos e incidentalmente parece asumirse en la...

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