STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:6897
Número de Recurso1727/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1727/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 6 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4857/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 26.10.2000 dictada en el procedimiento nº 643/2000 y siendo recurrido/a DIRECCION003 ., DIRECCION004 ., DIRECCION005 ., DIRECCION006 ., DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., Erica , Isidro y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por DESPIDO interpuesta por la parte actora Don Jose Manuel contra las empresas: DIRECCION003 ., DIRECCION004 ., DIRECCION005 ., DIRECCION006 ., DIRECCION001 ., DIRECCION000 . y las personas físicas: Dña. Erica y Don Isidro y F.O.G.A.S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora y debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le abone la cantidad de 30 días de salario correspondientes al período de preaviso no concedido en la cuantía de 165.000.-ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Don Jose Manuel , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000 ., con la categoría de Repartidor, antigüedad de 13 de julio de 1988, y salario diario bruto de 5.500.-ptas.

  2. - La parte actora firmó contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984 con la empresa demandada DIRECCION003 . el día 14 de julio de 1988 si bien en fecha 14 de enero de 1989 firmó nuevo contrato de trabajo de duración indefinida con la misma empresa.

  3. - La empresa demandada procedió al despido, al amparo de lo establecido en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, mediante sendas cartas entregadas los días 27 y 29 de junio de 2000, con fecha de efectos desde el día 13 de julio de 2000, y, que se dan por reproducidas por obrar en Autos como documentos nº 20 y 25 del ramo de prueba de la parte actora.

  4. - El día 20 de octubre de 1999 a las 12,20 horas el trabajador Don Jose Manuel sufrió accidente de tráfico cuando conducía la motocicleta con matricula Y-....-YM , propiedad de DIRECCION000 . asegurada con la entidad AXA. Causando baja médica por dicha contingencia hasta el día 25 de junio de 2000 y siendo portador en la actualidad de una prótesis de cadera como consecuencia de las lesiones sufridas.

  5. - La Compañía de Seguros AXA en fecha 8 de diciembre de 1999 notificó a la empresa demandada DIRECCION006 . la rescisión del contrato de seguro concertado con dicha entidad respecto de la motocicleta con matrícula Y-....-YM a partir del día 28 de abril de 2000, siendo causa de esta rescisión su alta siniestralidad, citando los accidentes ocurridos en las siguientes fechas: 20 de octubre de 1999, 11 de marzo de 1999, 16 de marzo de 1998, 18 de noviembre de 1997, 13 de junio de 1997, 10 de octubre de 1996 y 4 de julio de 1996, imputándole al hoy actor como causante de los mismos el segundo, tercero, cuarto y sexto de los arriba mencionados.

  6. - La empresa demandada DIRECCION000 ., con domicilio social en Calle DIRECCION002 nº

    NUM000 de Barcelona fue constituida el día 1 de abril de 1984 siendo socios de la misma Don Isidro , Don Luis Pedro , Don Íñigo y Dña. Erica y su objeto social el comercio al mayor de accesorios de vehículos.

  7. - La empresa demandada DIRECCION001 ., con domicilio social en Calle DIRECCION002 nº

    NUM000 de Barcelona, inició sus operaciones el día 1 de enero de 2000, siendo su objeto social el comercio al por mayor de recambios, componentes y accesorios de vehículos y motocicletas y sus administradores Don Luis Pedro , Don Íñigo y Dña. Erica .

  8. - El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

  9. - No consta que el actor haya encontrado nuevo empleo.

  10. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 7 de julio de 2000; celebrándose el acto de conciliación el día 1 de julio de 2000 cuyo resultado fue SENSE AVINENÇA respecto de DIRECCION000 . representada por Dña. María del Mar Llavina Rodrigo y SENSE EFECTE respecto de los demandados no comparecidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó - DIRECCION003 .-, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica los dos primeros motivos del recurso a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones denunciando que la resolución de instancia adolece del vicio de incongruencia. Alude concretamente a que la sentencia no se ajusta en sus razonamientos jurídicos a los términos de la carta remitida por la empresa en la que se exponen las razones de la extinción contractual y a que no resuelve la pretensión de que se declare nulo el despido por insuficiencia de la comunicación escrita, que produce indefensión a la ahora recurrente.

"Dice el art. 359 LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando, o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate".

Este precepto es interpretado por el Tribunal Constitucional, en relación con...

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