STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2167
Número de Recurso1861/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01167/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.861/03.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 30-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.167 En el Recurso de Suplicación número 1.861/03, interpuesto por HIJOS DE J. LABORBURO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de julio de 2.003, en los autos número 41/03 , sobre Desempleo (Responsabilidad Empresarial), siendo recurridos Joaquín e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda de Hijos de José Legorburo, S.A. y confirmando la resolución recurrida absuelvo a los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta capital dictada en autos 752/91 el día 7 de julio de 1991 se declaró la nulidad del despido practicada por la demandante respecto del trabajador demandado. En dicha sentencia se declaraba con carácter previo la existencia de relación laboral desde el mes de octubre de 1968 hasta el 27 de marzo de 1991.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por ella Sala de lo Social del TSJ de esta comunidad el día 30 de enero de 1992.

SEGUNDO

La empresa demandante dio de alta en la Seguridad Social al trabajador demandado D. Joaquín el día 21 de julio de 1991 hasta el día 31 de julio de 1992 en que cursó la baja, sin cotizar los años anteriores constante la relación laboral.

TERCERO

D. Joaquín solicitó el día 15 de mayo de 2001 el subsidio para mayores de 52 años que le fue inicialmente denegado por acreditar exclusivamente 757 días cotizados al desempleo, computando 367 días cotizados por Hijos de José Legorburo S.A. más otros 120 días por cuenta de Hermanos Belmonte y Gálvez S.L. Presentada reclamación previa la misma fue estimada por resolución de 5 de septiembre de 2001 en base a la sentencia del TSJ reseñada en el hecho primero, dando el INEM por acreditado el periodo cotizado suficiente para lucrar la prestación solicitada.

CUARTO

Con fecha de 2 de abril de 2002 la Inspección de Trabajo emitió informe practicando alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 1 de octubre de 1968 y el 30 de julio de 1991.

QUINTO

Con fecha de 1 de agosto de 2002 se inició expediente de responsabilidad empresarial confirmada por resolución de 3 de octubre de 2002 declarando responsable a la demandante de la prestación solicitada por un importe de 44.884,91 Eur. que fueron ingresados por la actora.

SEXTO

Simultáneamente a su actividad laboral por cuenta ajena el actor regentaba junto con su esposa un pequeño comercio en su pueblo, Pozo Cañada, donde vendía "de todo".

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la empresa Hijos de J. Legorburo SA por la que impugnaba la resolución dictada por el INEM que le declaraba responsable directo del pago del subsidio de desempleo para mayores de 52 años reconocido a d. Joaquín , que fue trabajador de la demandante, se alza dicha empresa interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L . Solicita, principalmente que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una prueba admitida; y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de estimar la demanda dejando sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial en orden al subsidio de desempleo reconocido al codemandado, o en su caso, se reduzca proporcionalmente dicha responsabilidad empresarial.

  1. - Tanto el INEM como el codemandado, d. Joaquín , han presentado sendos escritos de impugnación al recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo expuesto al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L , citando como infringidos los arts 24 de la CE , 90.1 y 2, 87. 1 y 2 de la L.P.L y 18 de la LOPJ , se queja la empresa recurrente de la indefensión que le ha producido la no incorporación a los autos de determinada prueba documental que fue requerida, vía judicial, al Ayuntamiento de Pozo-Cañada, a fin de que determinase determinados extremos tendentes a justificar la relación de actividad de comercio tanto suya como de otra empresa, así como de la prestación de servicios del demandado. La expedición de tales certificaciones fue solicitada por la demandante con antelación al acto de juicio conforme a lo contemplado en el art. 90.2 de la L.P.L . A la misma accedió el Juzgado. Llegado el acto de juicio, el Letrado de la demandante, ante la falta de aportación de aquella documental, pidió la suspensión de la vista, lo que, tras oir a todas las partes, fue denegado por el órgano judicial, a lo que siguió oportuna protesta.

Se dice en el recurso que la denegación efectuada por la Magistrada carece de la fundamentación razonada que exige el art.87.2 de la L.P.L , y explica que la finalidad de la prueba acordada era la de "intentar destruir la presunción de veracidad de la cosa juzgada" dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete en autos 752/91 de 2-7-91 (confirmada por otra de esta Sala, de fecha 30-1-92) que declaró nulo el despido del demandado Sr. Joaquín , previa declaración de la existencia de relación laboral con la demandante por el periodo de octubre de 1968 a 27 de marzo de 1991.

La Sala no puede estimar que en el presente caso concurra tal motivo de nulidad.

  1. De entrada, la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta que es doctrina constitucional reiterada que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 19/2001, FJ 4). Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2), a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4), y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisió< /font>n de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3 , y todas las en ellas citadas).

    2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" (STC 19/2001 , FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), y, por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, segú< /font>n lo alegado y probado, fallando en consecuencia (STC 147/1987, de 25 de septiembre , FJ 4), sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 42/1999, de 22 de marzo , FJ 2).

    3. Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan...

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