STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:12204
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 45/2002 SENTENCIA Nº 1232 / 2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 45/2002, interpuesto por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA.

S.A.U., (antes FECSA-ENHER I, S.A.) representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, y dirigida por el Letrado DON JAIME MOLLA MARTÍN, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 5 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Energía y Minas, de 30 de junio de 2000, que impone una sanción de 3.005,06 euros, por aplicación del artículo 9.1 en relación con el 10.2 y 11.1 b) de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 25 de octubre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 5 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Energía y Minas, de 30 de junio de 2000, que impone una sanción de 3.005,06 euros, por aplicación del artículo 9.1 en relación con el 10.2 y 11.1 b) de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

La resolución sancionadora imputa a la recurrente: a) No haber prestado el servicio de suministro eléctrico en las condiciones de regularidad y permanencia exigidas legal y reglamentariamente, produciéndose como consecuencia interrupciones del suministro los días 3 y 4 de septiembre de 1999 con una duración aproximada de 20 horas, en el término municipal de Bràfim; b) Haber actuado con falta de diligencia y disponibilidad de medios materiales y humanos para conseguir una rápida reposición del suministro eléctrico a los afectados por las interrupciones .

SEGUNDO

La Administración considera que los hechos que se imputan a la recurrente constituyen la infracción tipificada en el artículo 9.1 de la Ley 13/1987, de 9 de julio, en relación con el 6.c) de la citada Ley , y con el 66 del RVE, según redacción dada por el Real Decreto 1075/1986 , y la condición general 22 del Decreto 118/1985 , calificada como grave en el artículo 10.2 de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

Se recoge en el Preámbulo de la Ley 13/1987, de 9 de julio , que la misma define el ámbito de actuaciones administrativas en el campo de la seguridad industrial, tipifica los niveles de responsabilidad y determina el régimen de sanciones y el procedimiento de corrección a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales en lo que se refiere a las personas, los bienes y el medio. Su objeto es regular la intervención de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a la seguridad de las instalaciones industriales (artículo 1), que deberán ser proyectadas, instaladas, utilizadas y mantenidas de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio (artículo 2)

Según se dispone en el artículo 4 de la Ley se entenderá que no comprometen la seguridad de las personas, los bienes o el medio aquellas instalaciones industriales que sean utilizadas de acuerdo con la finalidad y el uso que les sea propia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que hayan sido proyectadas, instaladas y se mantengan de conformidad con la reglamentación vigente o las instrucciones emanadas de la Administración competente; b) Que, adicionalmente, cumplan las prescripciones establecidas por la autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva; c) Que, en ausencia de reglamentación aplicable o de instrucciones específicas, estén de acuerdo con las normas técnicas de seguridad generalmente reconocidas y adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes y para limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio.

En definitiva, la normativa se dicta con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales, sin que en el caso de autos los hechos por los que se sanciona guarden relación con esa materia.

El hecho de que el artículo 6.c) de la Ley de constante cita establezca que el titular de la instalación será el responsable del uso, conservación y mantenimiento de las instalaciones de conformidad con las condiciones de seguridad requeridas, no permite subsumir la conducta descrita en el artículo 9.1 de la misma Ley, que tipifica como infracción en...

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