STSJ Canarias , 15 de Febrero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:513
Número de Recurso746/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 746/2003, en el que interviene como demandante la entidad mercantil LOMAS DEL CASTILLO. S.A., representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Armando Luis Betancor Alamo y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sanción tributaria; siendo la cantidad de 21.230.75 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 15 de abril del 2003, dictada en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA- 168/02/3, por el CONCEPTO de Sanción Tributaria se acordó: RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 27 de julio de 2001, la Inspección de los Tributos extendió el acta núm. 2001/3076 como consecuencia de las actuaciones seguidas con LOMAS DEL CASTILLO, S.A. en relación al Impuesto General Indirecto Canario (año 1997), concretamente la operación consistente en la adquisición, el 9 de mayo de 1997, de una parcela por importe de 157 millones de pesetas, beneficiándose la entidad interesada indebidamente de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 1911994, de 6 de julio , en el trimestre en que debió soportar la repercusión del IGIC, aunque posteriormente (declaración-liquidación del cuarto trimestre de 1997) se "

autorrepercutiera" la cuota derivada de la operación citada. El acta citada, que fue suscrita en disconformidad por la representación de LOMAS DEL CASTILLO, S.A., contenía una propuesta de liquidación provisional que ascendía a 54.098,28 euros (9.001.197 pesetas). RESULTANDO SEGUNDO:

Que, como consecuencia de las actuaciones descritas, se incoó el expediente sancionador 200117020 por la presunta comisió n de una conducta tipificada como infracción tributaria grave en el artículo 79.a) de la

Ley General Tributaria , consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. El expediente concluyó con la resolución núm. 107, de 14 de diciembre de 2001, del Inspector Jefe de Las Palmas, que consideró debidamente acreditada la comisión de la infracción tributaria e impuso a LOMAS DEL CASTILLO, S.A una sanción consistente en multa de 21.230,75 euros...En su virtud, este ó rgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación econó mico-administrativa, con anulación de la liquidación núm. 356102002310000039, por no venir ajustado a derecho el importe de la sanción impuesta, y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto no afecte a dicho extremo

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, sea: - La resolución de fecha 15 de abril de 2.003, dictada por las Juntas Superior y Territoriales de Hacienda del Gobierno de Canarias. Decretando dicho acto administrativo no ajustado a derecho y revocándolo, y dejá ndolo sin valor ni efecto alguno y declarando que quede sin efecto la sanción impuesta a esta parte, o bien subsidiariamente, y para el caso de que ello no se estilase, se reduzca el importe de la misma en un 30% en base al artículo 82.3 de la LGT . Todo ello con imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a nuestras justas pretensiones.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se ESTIMA PARCIALMENTE la reclamación económico-administrativa, con anulación de la liquidación núm. 356102002310000039, por no venir ajustado a derecho el importe de la sanción impuesta, y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto no afecte a dicho extremo y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Inexistencia de infracción tributaria. Falta de tipicidad. A juicio de esta parte, su actuación no encaja, por tanto, en el supuesto de infracción tributaria en el artículo 79.1 .a) de la Ley General Tributaría puesto que resulta aplicable al caso una norma más específica que aquella, esto es, el artículo 25.2 de la Ley 19/1994 en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de 1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según el cual "las exenciones previstas es este artículo quedarán sin efecto, con el ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, (..) en el supuesto de que lo bienes adquiridos pierdan su condición de bienes de inversión o salgan del territorio canario." A juicio de esta parte y según se desprende del artículo 25.2, la pérdida de la condición de bien de inversión lleva aparejado un caso específico de regularización de la cuota de IGIC más intereses de demora en el momento en que ello se produce, pero con la exclusión de sanciones. Recuérdese al respecto, que la compañía fue constituida en abril de 1997, figurando entre su objeto social tanto la promoción de viviendas para su posterior venta como la explotación directa mediante el arrendamiento, que el inmueble fue adquirido dentro del mes siguiente de su constitución, esto es mayo de 1997, y que al considerarse inicialmente que el mismo tras ser edificado iba a ser explotado directamente mediante su arrendamiento, esta parte decidió acogerse "sin temor" a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación de los Aspectos Fiscales del Ré gimen Económico Fiscal de Canarias, por cumplir escrupulosamente con todas las condiciones requisitos exigidos en el mismo'. Posteriormente, con motivo del comienzo de las edificaciones durante el cuarto i estre de 1997, y dado que a esta parte se le suscitó la duda de cual sería finalmente destino del terreno, se optó por proceder a la regularización de su situación tributaria, todo ello en base a lo dispuesto en el mencionado texto del artículo 25.2 de la Ley ;/1994 , auto-repercutiéndose la cuota del IGIC correspondiente, e incluyé ndola en la declaración de dicho período de liquidación. En este sentido, esta parte quiere recalcar que en el momento de la adquisición del terreno sí que existía una clara intención de que el mismo tuviese la consideración de bien de inversión", ya que iba a estar "normalmente destinado a ser utilizado por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación " tal y como preceptuaba la norma vigente en aquel momento. A estos efectos esta parte llevó a cabo las siguientes actuaciones que deben de servir como argumentos probatorios de su intención: - Se entregó la declaración exigida por el artículo 25 a la parte transmitente manifestando expresamente la consideración del solar como bien de inversión. - Se efectuó su registro contable como elemento del inmovilizado en sus Estados Financieros. No debe perderse de vista, que esta parte se constituyó un mes antes de la adquisición del referido bien de inversión, por lo que no es difícil imaginar que debido a la inexperiencia en el sector y ante cualquier cambio que se detectase en relación a obtener una mayor rentabilidad del terreno, como efectivamente sucedió, pudiese variar el destino del mismo, lo cual no perjudica a su condición inicial de elemento patrimonial destinado a permanecer más de un año en el activo de la compañí a. De igual forma, esta parte considera importante recordar que bajo la redacción vigente del artículo 25 de la Ley 19/1994 en el momento de la adquisición del terreno que se acogió a la exenció n, no se definía de ninguna forma el momento en que el bien adquirido debí a tener la consideración de "bien de inversión". Resultan interesantes las reflexiones efectuadas Enrique Hernández Bento2 en su informe titulado "Análisis, problemática e incidencia del artículo 25 de la Ley de Modificación del Ré ;gimen Económico y Fiscal de Canarias , en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" que en relación a la tercera redacción dada al artículo 25, esto es la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de 1996 , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, señala: A este respecto, la referencia a la normativa del IGIC (refiriéndose al carácter de los bienes de inversión) y lo que ello suponía respecto al plazo de permanencia de un terreno me pareció desde un principio insuficiente, ya que la principal vía defraude que se había detectado en la aplicación de este incentivo, la protagonizaban todas las sociedades relacionadas...

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