STSJ Murcia 677/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2656
Número de Recurso1698/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 677/05

En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1698/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendido por el Abogado D. Rafael Escámez Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números 30/411/02 presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999, derivada de no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100, aplicado por el mismo sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de las cantidades abonadas mensualmente por la Cía Telefónica Nacional de España de la que eran empleado, a través de la entidad Ansares S.A. en concepto de prejubilación, por considerarlos irregulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida y se reconozca el derecho del recurrente consistente en la devolución de la diferencia, más los intereses, entre lo ingresado como renta regular y lo que debió ingresar en el ejercicio reclamado, considerando las rentas como irregulares, que determina la antigua y la nueva legislación sobre el IRPF.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-9-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-09-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios; suscribió un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse recibiendo a cambio de determinadas cantidades, que le fueron abonadas de forma mensual, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A..

3) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1999 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares y aplicó la reducción prevista para estos casos del 30/100 (art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior a dos años.

3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación giró la liquidación provisional impugnada, por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100 referido, manteniendo que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico-administrativa, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por el actor que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de laentidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleado durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como pretende a los efectos de poder aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98.

La parte actora argumenta los siguientes motivos y razonamientos:

1) Que según el derogado art. 59 Uno b) de la Ley 18/91 de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, eran renta irregular los rendimientos que se obtuvieran por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción fuera superior a un año; y que el art. 17 2 a) de la nueva Ley 40/98 y art. 10 de su Reglamento, aprobado por R.D. 214/99 , aplicable, regula la materia de forma más precisa, con la previsión, cuando se trata de las rentas irregulares que relaciona, de una reducción del 30/100 de aquellas. Afirma que en todos los casos el período de generación es superior a dos años, tanto si se considera el tiempo en que trabajaron en dicha empresa (superior a 30 años), como el que les quedaba para alcanzar la jubilación.

2) Según la jurisprudencia (STS de 28-12-94 ) y según el criterio de distintos TSJ (Castilla León y País Vasco), las indemnizaciones abonadas de una sola vez en casos de prejubilación son renta irregular, por cuanto el derecho al cobro de la misma se genera a lo largo de toda la vida laboral del trabajador, sin que el hecho de que posteriormente se fraccione su pago en abonos mensuales le haga perder su naturaleza. Dice el actor que en este caso los rendimientos imputan a un solo período impositivo, se generan durante un período superior a dos años y no se obtienen de forma periódica, sino de una sola vez (se imputan a un solo ejercicio impositivo), aunque luego se abonen de forma fraccionada.

3) Que este criterio ha sido el seguido por la propia AEAT, Administraciones de Mula y de Toledo, tras haber hecho las oportunas consultas y por el TEAR de Castilla-León.

4) Y que esta tesis, contrariamente a lo indicado por el TEARM, viene avalada por la nueva regulación contenida en el la Ley 40/98, de 9 de diciembre y su Reglamento aprobado por R.D. 214/99 , de 5 de febrero. (arts. 17. 2 a) de la Ley y art. 10 del Reglamento ), interpretada según el sentido propio de sus palabras.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la referida cuestión en sentencias anteriores, que por razones de evidente coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidas en la presente, en las que dice que la solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior...

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