STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2001
Ponente | FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO |
ECLI | ES:TSJPV:2001:747 |
Número de Recurso | 1322/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1322/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 103/01 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
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JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:
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FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de febrero de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1322/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la orden foral número 778/96, de 29 de noviembre de la diputación foral de Álava por la que se desestimaba su reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Juan Pablo , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado R. MARCO ORTEN.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. RAFEL GARCÍA ARMIÑO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO .
I.
El día 21 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden foral número 778/96, de 29 de noviembre de la diputación foral de Álava por la que se desestimaba su reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 1322/97.
El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: a) Declare la responsabilidad patrimonial de la Diputación de Alava, en cuanto ha desgajado prácticamente de la Autovía N-I y destruído el negocio de mi mandante, con la construcción de esa nueva vía; b) Fije la indemnización por cese de arrendamiento de negocio en la cantidad que resulte de la prueba pericial, más el interés legal desde la fecha de la sentencia.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime expresamente las pretensiones del recurrente, con imposición de costas al mismo.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 05.02.01 se señaló el pasado día 07.02.01 para la votación y fallo del presente recurso .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Juan Pablo contra la orden foral número 778/96, de 29 de noviembre de la diputación foral de Álava por la que se desestimaba su reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.
Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada concretada en la condena a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad en que se concreten los daños sufridos más el interés legal sobre esa cantidad desde la fecha de la sentencia.
Como fundamentos de su pretensión anulatoria expone los siguientes:
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Que el cambio de trazado de la carretera Nacional 1 (hoy A-1) ha supuesto para el Hotel Restaurante " DIRECCION000 ", propiedad de don Blas y del que el recurrente era arrendatario una disminución de su rentabilidad por la modificación del entorno físico y de sus accesos.
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Que existe una relación de causalidad indiscutible entre la lesión sufrida por el recurrente y la actuación administrativa concretada en el cambio de trazado de la carretera Nacional-1.
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Que el recurrente no tiene obligación de soportar el daño. Que el artículo 28 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre) obliga a reponer el servicio afectado, habiendo convertido la administración los accesos a su Hotel "en un camino de concentración parcelaria", habiéndose intentado corregir sólo con un simple cartel anunciador de "Vía de Servicio".
La administración demandada, tras reproducir casi literalmente los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución discutida argumentando con remisión a su escrito de contestación a la demanda presentado en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 122/97, en esencia:
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Que la lesión resarcible ha de ser antijurídica tal y como exige el artículo 141.1 del la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. y el artículo segundo del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo. En este sentido recuerda que existe una obligación legal de soportar la nueva situación resultante de la ejecución del nuevo trazado de la autovía Nacional-1 y que a la vista de las disposiciones del artículo 28.4 de la Ley de Carreteras 25/88, existe una vía de servicio que posibilita el acceso a una distancia prácticamente análoga a la que existía anteriormente.
En suma, que el Hotel Restaurante tiene perfectamente garantizados los accesos...
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