STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4189
Número de Recurso490/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra de fecha 7 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000765/1996 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jesús , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1.- El.actor,en fecha 9-2-1996 sufrió una luxación con fisura en el 5º metacarpio de la mano derecha por luxación del cuarto y quinto dedo, acudiendo al servicio de urgencias de la demandada. Fue tratado con reducción de la luxacion,control radiológico inmovilizacion.Tras la visita en el servicio de urgencias y por informe del día 12 de Febrero se aconseja fuera visto por el traumatólogo en 48 horas. Se le da cita para el traumatólogo de zona en el plazo de una semana, para el día 19 de Febrero de aquel año de 1996, día en el cual el actor no acude a consulta. Se retira la férula en 6 de Marzo.

  1. -El día 8 de Marzo la doctora Sra. María Rosario , (facultativo de medicina general) emite informe en el que hace constar que el actor presenta deformación en la mano lesionada y atrofia del cuarto y quinto dedo de la mano derecha, a los efectos de atención al paciente y ruega valoración.

  2. -En fecha 8 de Marzo se hace informe por el departamento de urgencias del Hospital Ntra.Sra.del Pino,en el cual se hace constar que " paciente al que se le retiran hace 48 horas una férula, con diagnostico de: "secuelas de traumatismo y" con tratamiento de acudir a su traumatologo de zona en consulta preferente".

  3. -En 11 de Abril es visto por el traumatologo de zona (Dt. Jaime),quien efectúo propuesta de atención hospitalaria al servicio de traumatologia del Hospital Ntra.Sra.del Pino,por discreta deformidad en mano derecha.

  4. -En 15 de Abril y por la Dra.Sra. María Rosario se emite parte de consulta y hospitalización en donde se manifiesta: "paciente que desde el día 9 de Febrero de 1996 sufrió una luxación del 50 MTCP.Se le inmovilizaron;pero necesita pasar por quirófano ya que ha quedado mal. Por ello,' no podrá hacer mecanografía y deportes hasta fecha indefinida." .

  5. -Citado el actor para revisión con el traumatoóogo en 30 de Abril, no acudió a dicha revisión, y es visto en 31 de Julio en consultas externas del Hospital Ntra.Sra.del Pino.Se valoran en 16 y en 23 de agosto la conveniencia de tratamiento quirúrgico de artrodesis carpo-metacarpiano,y se aprecia en aquellas fechas una tolerancia a la luxación antigua con buena funcionalidad de la mano.Solo deformidad anatómica en el dorso de la mano, con discretas molestias.

  6. -El actor cursaba en aquel año estudios de administrativo comercio del primer curso de formación profesional,sin que se apreciase disminución en su rendimiento escolar,ya que se admitió en presencia judicial que la nota media final fue de sobresaliente.

  7. -Se agoto la iva administrativa en cuanto a la reclamación preceptiva en fecha ocho de Mayo de 1997 y en atención a su resultado se presento la demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús , debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud de las peticiones que se contienen en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en 1996 sufrió una luxación con fisura en el quinto metacarpio de la mano derecha por luxación del cuarto y quinto dedo acudiendo al Servicio de Urgencia del SCS , siendo tratado con reducción de la luxación , control radiológico e inmovilización , aconsejándose fuera visto por el traumatólogo en 48 horas. Se le cita para el traumatólogo en el plazo de una semana y el día señalado el actor no acudió a la cita . La férula se le retira unos 27 días después de la fecha en que acudió a Urgencias, con secuelas de traumatismo y con tratamiento de acudir al traumatólogo de zona quien lo ve y formula propuesta de atención hospitalaria al servicio de traumatología del Hospital Ntra Sra del Pino, valorándose la conveniencia de tratamiento quirúrgico de artrodesis carpo-metacarpiano, apreciándose una tolerancia a la luxación antigua con buena funcionalidad de la mano y discretas molestias. El demandante reclama la cantidad de 2.991.905 pesetas en concepto de indemnización por secuelas debidas a su entender a negligencia médica . La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar que no ha quedado probado que el acto médico haya sido realizado fuera de la lex artis .

Contra la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, que es impugnado de contrario .

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL se mezclan solicitud de revisión de hechos probados y alegaciones jurídicas que como afirma el SCS le producen indefensión ante la imposibilidad manifiesta de poder impugnar los motivos del recurso . El motivo y el recurso deben ser desestimados. El recurrente no guarda la exigencia que un recurso de suplicación requiere (art 194.2 de la LPL)

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189) :

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de...

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