STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2866
Número de Recurso851/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Transmediterranea S.A. contra sentencia de fecha 18 de Julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000485/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Melisa , contra TRANSMEDITERRANEA, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente Primero.- Da. Melisa , con D.N.l. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de Transporte Marítimo, con antigüedad el día 01.05.00, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario prorrateado mensual de 1.200 Euros.

Segundo

La actora desde el 01.07.94 a 13.03.00 suscribió hasta 37 contratos de naturaleza temporal siempre como Azafata.

Desde el 01.05.00 ha suscrito los siguientes contratos:

-Del 01.05.2000 al 30.06.2000, de azafata en el centro de trabajo Jet Foil, al amparo del arto 15 del E.T. (Ley 63/97, de 26 de diciembre) "eventuales por circunstancias de la producción".

-Del 02.07.2000 al 23.07.2000 azafata en el centro de trabajo Jet Foil, al amparo del arto 15 del E.T. (Ley 63/97, de 26 de diciembre) "eventuales por circunstancias de la producción ".

-Del 01.08.2000 al 31.08.2000, de azafata en el centro de trabajo Jet Foil, al amparo del art. 15 del E.T. (Ley 63/97, de 26 de diciembre "eventuales por circunstancias de la producción".

-Del 02.09.2000 al 17.09.2000, de azafata en el centro de trabajo Jet Foil, al amparo del art. 15 del E.T. (Ley 63/97, de 26 de Diciembre) "eventuales por circunstancias de la producción".

Tercero

El contrato suscrito con carácter eventual "Circunstancias de la producción, acumulación de

"como Promotor el día 25.09.00 y el celebrado el día 05.04.01 por Obra o Servicio Determinado cuyo objeto era "la Promoción y difusión entre las Agencias de Viajes y Clientes de los nuevos itinerarios, horarios y servicios establecidos por la Compañía para las próximas temporadas (alta y baja) como consecuencia de la incorporación de las unidades, así como cambios en las ya existentes", lo han sido para realizar las mismas funciones.

Cuarto

Durante el período en que se han desarrollado los dos últimos contratos la actora ha prestado además servicios sustituyendo al trabajador Domingo y ha trabajado los fines de semana realizando funciones de facturación y embarque de equipajes.

Quinto

Con fecha 5 de marzo de 2.002 la Empresa ha comunicado a la actora carta con el siguiente tenor:

Muy señora nuestra: Ponemos en su conocimiento que el próximo día 31 de Marzo de 2002 finalizará la ejecución de la obra/servicio para cuya realización se contrataron sus servicios.

En consecuencia su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos del día 31 de Marzo de 2002.

Sexto

La actora no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Séptimo.- El día 18 de Abril de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, cuyo acto de conciliación se celebró el 30 de Abril de 2002, que finalizó con el resultado de "Sin avenencia"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Melisa frente a la empresa TRNSMEDITERRANEA, S.A. debo declarar y declaro a la actora como fija de plantilla y califico el despido producido como IMPROCEDENTE condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300 E) con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.03.02)

hasta la notificación de la presente sentencia. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda considerando despido improcedente el cese de la actora , contratada por la Compañía Trasmediterránea SA con contrato eventual por circunstancias de la producción.

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Vía apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa pretende añadir dos nuevos hechos a los declarados probados con el siguiente tenor literal: Octavo.- "Que los contratos celebrados entre el 01 .05.00 y el 1 7.09.00 (fueron eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad para sustituir a unas personas determinadas, según consta en Autos, que pertenecían al colectivo de flota que su puesto de trabajo estaba en los buques y por lo tanto se regían por el Convenio Colectivo propio de este colectivo" y Noveno.- "Los contratos celebrados entre el 01.10.00 y el 31 .03.01 eran de eventuales por circunstancias de la producción, el puesto de trabajo estaba en tierra y se regían por el Convenio Colectivo de este colectivo". El motivo se desestima , no estamos ante un recurso de apelación civil.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189) :

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

  2. Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación , pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

    g).- Tampoco cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189) .

  3. .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987).

    El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo...

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