STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Mayo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2004:1309
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00227/2004 Recurso nº 223/01 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 227 En Albacete, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 223/01, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª Elvira , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de indemnización por gastos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de Febrero de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 15 de Diciembre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "...se condene a la Administración demandada a abonar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN PESETAS (1.044.100.- ptas.), más los intereses legales, además de reconocer el derecho del funcionario a percibir desde el 6 de abril de 2000 en adelante las correspondientes indemnizaciones por dietas cuando la salida se produzca con anterioridad a las 14 horas, sea cual fuere el lugar del desplazamiento."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Abril de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de Diciembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la demandante, funcionaria del Servicio de Vigilancia Aduanera, destinada en la Delegación de la A.E.A.T. de Ciudad Real, por el que solicita el abono del 50 % de gastos de manutención (más los intereses legalmente establecidos) por los desplazamientos efectuados durante sus últimos cinco años a diversas localidades de la provincia de Ciudad Real, en los que la salida se produjo con anterioridad a los 14 horas, así como que se le reconozca el derecho a percibir en el futuro el 50 % de los gastos de manutención por los desplazamientos que realice cuando concurran las mismas circunstancias.

Segundo

La problemática que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal en la Sentencia nº

192 de 2 de Abril de 2.004 dictada en el Recurso nº 121/'01, en el que la resolución impugnada era la misma, si bien los recurrentes eran otras personas; en la citda sentencia, el criterio mayoritario de la Sala, con el voto discrepante del mismo Ponente que en la presente, se dictó la resolución que ahora se transcribe, se expone y se acepta por lógica coherencia del Tribunal.

Se decía a partir del Fundamento Jurídico Segundo: "La cuestión aquí suscitada ya ha tenido debida respuesta jurídica por la Sala en las sentencias esgrimidas por los actores en su escrito de formalización de la demanda y aportadas por la misma; como son la de 22 de Enero de 1.996, nº 10, dictada en el recurso nº

26/1994; la de 14 de Mayo de 1.996, nº 318, recurso nº 411/94; y las sentencias nº 287 de 9 de Marzo de 2.000 (autos 1289/97)., así como la nº 468, de 27 de Abril de 2.000 (autos 1569/97); unas dictadas al estricto amparo del Real Decreto 236/1988, de 14 de Marzo y otras, al amparo del referido Decreto y la Orden de 8 de Noviembre de 1.994. Ahora bien, dicha doctrina se ve cuestionada dialécticamente por las posiciones interpretativas que suscita la mencionada regulación, y que quedan sustancialmente planteadas en dos perspectivas: La primera, si desde el punto de vista meramente interpretativo (art. 3.1 del Código Civil), el art. 10.4 del Real Decreto 236/1988 exige para tener derecho a la media dieta que se realice el almuerzo durante la comisión como sostiene la Administración (poniendo en conexión los arts. 10.4 y 7.1 del Decreto aplicable); o de manera automática, siempre que la Salida inicio de la comisión se servicio sea anterior a las 14 horas, como explicita o regula el precepto en cuestión, mantienen los actores y ya defendió la Sala en consideración al solo Decreto, esta Sala y Ponente en la Sentencia de 22 de Enero de 1.996, nº

10 (recurso 26/94). La segunda perspectiva, y ante la insuficiente exegética a tal efecto del mentado Decreto, si tal posibilidad puede ser colmada por la regulación expresa que se ha realizado al efecto por la Orden Ministerial de 8 de Noviembre de 1.994, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio, desde el punto de vista del principio de jerarquía normativo, que los actores de forma abstracta y genérica mantienen como vulnerado.

Tercero

Respondiendo a la primera cuestión jurídica, según se ha perspectivizado, este Tribunal y Ponente ya consideró inexistente la posible interpretación integradora al establecer como doctrina en el fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia nº 10, de fecha 22 de Enero de 1.996, lo que a continuación se expone: "...TERCERO: La tesis hermenéutica mantenida por la Administración acerca del alcance que se deba de dar a lo dispuesto en el art. 10.4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, no puede ser asumida por la Sala, pues dicho precepto lo único que exige para que...

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