STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Mayo de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:6414
Número de Recurso5474/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 5474/98 SENTENCIA N° 510 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión DoñaElvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a once de Mayo del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5.474 de 1.998, interpuesto por Catalina representada por la Procuradora Doña Marta Madrid Rodríguez y asistida por el Letrado Don Enrique Martín Rodríguez Palacios contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid iniciada por la recurrente mediante escrito de 14 de Marzo de 1.997, por en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una caída ocurrida en la vía pública el 28 de Agosto de 1,996 a la altura del número 40 de la Calle Vizcainos de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Marta Madrid Rodríguez nombre y representación Catalina formalizó demanda el día 10 de Mayo de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar a Catalina , en la suma que se fije en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta

Luchsinger en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 28 de Julio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo formulado contra el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 8 de Mayo de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Catalina interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid iniciada por la recurrente mediante escrito de 14 de Marzo de 1.997, por en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente a consecuencia de una caída ocurrida en la vía pública el 28 de Agosto de 1,996 a la altura del número 40 de la Calle Vizcainos de Madrid.

SEGUNDO

Debe este Tribunal rechazar las argumentaciones que formula el Ayuntamiento de Madrid en orden a la necesidad de presencia de la entidad "Licuas S.A.", que es al parecer la empresa concesionaria del servicio de limpieza y conservación de la red de alcantarillado de Madrid así como de la entidad "AGF- Fénix Directo S.A.>, entidad aseguradora de la anterior. No se formula sin embargo causa de inadmisibilidad alguna. La inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el artículo 82 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El recurrente no alega en que causa funda la inadmisibilidad pretendida. Es cierto que el apartado g de dicho precepto establece como causa de inadmisibilidad que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69. Este precepto establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste. Estos requisitos, que han de ser interpretados restrictivamente, se cumplen en la demanda aún cuando no se solicite de la condena de otra personas distintas de la corporación demandada. Ha de señalarse que eventualmente de estimarse el recurso no pudiera acogerse la pretensión de condena de personas distintas de dicha corporación, habida cuenta del objeto del proceso contencioso-administrativo, que no es otro que un acto administrativo, cuya existencia se constituye como presupuesto de admisibilidad de la pretensión contencioso-administrativa. Por ello el artículo 1° de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al recurso enjuiciado establece que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley. Entendiendo a estos efectos por Administración pública: a) La Administración del Estado en sus diversos grados b) Las Entidades que integran la Administración local; y c)

Las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local. En el caso presente el acto administrativo esta constituido por la desestimación presunta por silencio administrativo de una pretensión de responsabilidad patrimonial. La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción, ni se precisa de forma...

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