STSJ Andalucía , 18 de Noviembre de 2003

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2003:14965
Número de Recurso1311/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MJ SENT. NÚM. 3.492/03 SECCIÓN SEGUNDA ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Dieciocho Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el rollo de esta Sala núm. 1.311/03, se tramitan sendos recursos de suplicación interpuestos por ELECTROQUÍMICA ANDALUZA, S.A., y por ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A., ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A. y URALITA, S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 382/02 en Autos núm. 382/02, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gonzalo en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra ELECTROQUÍMICA ANDALUZA, S.A., ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A., ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A., S.A. y URALITA, S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7-01-03, por la que estima en parte la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Gonzalo , mayor de edad, nacido el 7 de junio de 1951, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Electroquímica Andaluza S.A., con la categoría profesional de Operador de Sala de Control Grupo IV, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de 16 de noviembre de 1995, confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada) de 11 de marzo de 1998, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

  3. - El actor inició expediente de revisión por agravación de sus dolencias el 4 de febrero de 2.000, reconociéndose por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de 12 de febrero de 2001, confirmada por la Sala de los Social del T.S.J. de Andalucía (Granada) de 12 de febrero de 2.002 que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional.

  4. - Los padecimientos del actor tienen su origen en la enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación por mercurio con la siguientes sintomatología y manifestaciones: "Restricción pulmonar leve, disneas a moderados y grandes esfuerzos, broncopatía crónica; edemas matutinos en párpados, pies y manos; pesadez en piernas; diarreas pospandriales, gingivitis, astralgias en codo derecho y rodilla izquierda, calambres musculares; Romberg positivo; alteraciones en el sueño; vértigos; síndrome depresivo; faringitis crónica; alteraciones de la personalidad con tensión emocional continua, alteraciones en la concentración y de fijación de ideas, discurso entrecortado, neurastenia y aislamiento social. ENG con neuropatía periférica por pérdida axonal y de nervio mediano y cubital derecho de intensidad moderada.

    Niveles de mercurio en sangre y orina en niveles altos".

  5. - El demandante interesa en las presentes actuaciones la condena solidaria de los demandados a la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de veinte millones de pesetas, de las que reconoce haber percibido diez millones de pesetas en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en los autos 665/1998, de fecha 19 de abril del año 1999 confirmada por el T.S.J. de Andalucía (Granada) de 5 de marzo de 2.001, y ratificada por el T.S. en sentencia de 18 de febrero de 2.0Ó2.

  6. - El 16 de mayo de 2.002 se ha celebrado la preceptiva conciliación obligatoria ante el CEMAC de Jaén, la papeleta ha sido presentada el 16 de mayo de 2.002.mismas cuando tenia que cambiarse el filtro, y tener una vida útil muy limitada; la ropa de trabajo usada en la fabrica era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalase servicio de lavandería en la fabrica hasta varios años después del inicio de la actividad; no existiendo en la fabrica ningún cartel o aviso de peligro o de zonas de peligro; asimismo antes de iniciar trabajos de soldadura con las cajas de mercurio se formaba una hoguera parra que se evaporara, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, que incluso calentaban los desayunos con los sopletes que utilizaban para calentar el estaño de loS ánodos de la electrolisis, sin que nadie les llamara la atención o advirtiera de los peligros existentes.

  7. - La Inspección Provincial de Trabajo de Jaén ha realizado las siguientes actuaciones en relación con el centro de trabajo de la estación de Jódar de la empresa Electro Química S.A.:

    El cinco de mayo de 1980, se requirió a la empresa para que adoptase medidas de corrección en relación con los dictámenes analíticos de los trabajadores.

    En fechas 26 y 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986, se toman muestras ambientales y se emite informe en el que consta que en los puestos de trabajo de la sección de células electroquímicas se sobrepasan por concentración personal y ambiental el C.,M.P. de 0,1 mg/m3 y que dicho riesgo se anula o reduce utilizando los operarios mascarillas de protección de las vías respiratorias dotados con filtros de carbón activo especial para mercurio.

    En fecha 9 de enero de 1987 se giró visita al centro de trabajo y se advirtió a la empresa para que adoptase medidas para que no, se superasen los valores de concentración máxima de mercurio permitida, de conformidad con los valores remitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Por denuncia de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo de Jaén practicó en fecha 3 de febrero de 1987 acta de infracción, tomándose muestras ambientales y en fecha 6 de marzo de 1987, se levanto diligencia en el libro de visitas en la que consta que se vulnera por la empresa la legislación en sala de control y puestos de trabajo de mantenimiento de células, operario de control y operario de células y se propuso sanción para la empresa que, en recurso de alzada resuelto por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en fecha 5 de enero de 1988, se revoca la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén de 13 de octubre de 1987, por la que se sancionaba a la empresa Electroquímica Andaluza S.A., con una multa por' sobrepasar los valores máximos de mercurio en el ambiente en el puesto de trabajo de la sala de control.

    Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de abril de 1989, se revoco la resolución por la que se reconocía y declaraban como tóxicos los trabajos desarrollados en la empresa Electroquímica Andaluza S.A., en los puestos de trabajo de electrólisis, mantenimiento de células, salas de control y electrólisis.

  8. - Desde el año 1984 a 1986 han sido numerosas las comunicaciones del Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al trabajador, empresa y comité de empresa, indicando la necesidad de cambiar de puesto de trabajo a varios operarios entre ellos el actor en vista de los importantes niveles de concentración de mercurio en sangre y orina, sin que por la empresa se adoptara ninguna medida al respecto.

  9. - Desde el 31 de julio al 4 de agosto de 1989, por personal de confianza vinculado a la codemandada Energía e Industrias Aragonesas S.A., en visita girada a la fabrica donde prestaba sus servicios el hoy demandante, emite informe en el que se reconoce: "llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad, y la no existencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capitulo es bastante deficiente. En donde no ha habido mas remedio, se ha ido haciendo pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer .... No hay plan interior, ni organización de seguridad, ni indicaciones de seguridad y de zonas de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, solo en la boca de mina se exige el casco.

  10. - Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda se tramito Procedimiento Abreviado nº 618/89 por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén en resolución de 12 de septiembre de 1996.

  11. - En las memorias de la empresa Electroquímica Andaluza S.A., para los ejercicios 1989, 1990 y 1991, se hace constar en la primera de ellas que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en esta sociedad, cual es la entrada de Aragonesas en esta sociedad como accionista mayoritario, empresa que esta actualmente participada por Uralita S.A.; en la memoria del año 1990 se hace constar que la sociedad Electroquímica Andaluza S.A., desde mediados de 1989, pertenece al Grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria del capital social, en esta misma memoria constan las transacciones efectuadas durante el ejercicio con las empresas del grupo entre ellas Energía e Industrias Aragonesas S.A.. Por ultimo en la memoria correspondiente al ejercicio 1991, consta que habiéndose deteriorado considerablemente el mercado de Electroquímica Andaluza S.A., y teniendo en cuenta que una parte significativa de las ventas realizadas corresponden a Energía e Industrias Aragonesas S.A., la continuidad de sus operaciones y la...

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