STSJ Aragón 341/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:915
Número de Recurso802/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución341/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JUAN PIQUERAS GAYÓD. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

12

Rollo núm. 802/2001

Sentencia núm. 341/2002

MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 802 de 2001 (Autos núm. 258/2001), interpuesto por la parte demandada GAN-GROUPAMA SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2001, siendo demandante Dª Inés y otros, siendo codemandados FLUYESTOP, S.L., y Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad -indemnización-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inés y otros, contra Fluyestop, S.L., Gan- Groupama Seguros, S.A. y Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad -indemnización-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2001, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y, consecuentemente debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión de condena dirigida contra el demandado Pedro Antonio , Administrador único y Liquidador de Fluyestop S.L., previniendo a las partes pueden usar de su derecho, de convenirles, ante la jurisdicción civil, y entrando en el fondo del asunto debo estimar, y estimo, parcialmente la demanda presentada por Inés , Asunción , Nuria , Clara , Iván , Jose Ángel , Valentina , Andrés y Imanol y en su consecuencia debo condenar y condeno a Gan Groupama Seguros S.A. a que pague a los actores la cantidad de 5.500.000 pesetas, más un interés del 20 por ciento anual de dicha cantidad calculado desde 30.4.1999 hasta la fecha del efectivo pago de la referida indemnización, absolviendo a Fluyestop S.L. de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"a) Luis María prestaba servicios para la empresa Fluyestop S.L. como albañil, oficial 1ª; falleciendo era 30.4.1999 mientras se encontraba trabajando en una obra en Zaragoza, C/ Méndez Coarasa nº 22, dejando viuda, Inés , y 8 hijos, Asunción , Nuria , Clara , Iván , Jose Ángel , Valentina , Andrés y Imanol , declarados todos ellos herederos en Acta notarial levantada en 23.7.1999, cuya copia obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida.

  1. En 6.6.1994, con efectos de 25.5.1994 la empresa Fluyestop S.L., a través de Ins. Brokers Consultang Correduría de Seguros, concertó con Alianza de Seguros SA., posteriormente Gan España Seguros Generales y Vida y, posteriormente, absorbida por Groupama Seguros y Reaseguros S.A., contrato de seguro respecto de los empleados de Fluyestop S.L. para cubrir los riesgos de muerte e invalidez permanente derivados de la actividad profesional de los referidos empleados.

  2. Dicho contrato fue concertado para cumplir las previsiones del Convenio Colectivo, vigente en cada momento, del Sector de la Construcción, que fijaba para el año 1994, y hasta 1998, la cantidad de 3.500.000 de pesetas como indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, y así se hizo constar en escrito de 26.5.1994 de la Correduría citada que remitía a la aseguradora la correspondiente propuesta de seguro.

    Sin embargo en las condiciones particulares de la Póliza emitida por la Compañía aseguradora, (que obran en autos y se dan en este lugar por íntegramente reproducidas), al número 1.1 de las mismas se hacía constar que el seguro era de libre contratación y que la adecuación del mismo a la variación de coberturas o capital que pudieran establecerse en el convenio colectivo correspondiente a la actividad empresarial debería solicitarse expresamente por el tomador del seguro. Pese a ello en el apartado 4.1 de las referidas condiciones particulares, con expresa referencia al Convenio Colectivo vigente era aquel momento, se señalaban los capitales asegurados, siendo el relativo a muerte por accidente laboral el de 3.500.000 pesetas.

  3. En escrito de 21.6.1994 la Correduría de Seguros citada comunicó a la empresa asegurador la no conformidad con el punto 1.1 de la póliza por ella extendida dado que el seguro que se pretendía concertar no era de libre contratación sino de Convenio de Construcción como se indicaba en la propuesta, acompañándose a dicho escrito copia del BOE en el que se publicaba tal Convenio, solicitándose la rectificación de la redacción de la póliza.

  4. La compañía aseguradora hizo caso omiso de tal escrito, si bien admitió otro de 4.8.1994 en el que se indicaba que la empresa tomadora del seguro era una Sociedad de Responsabilidad Limitada y no una Sociedad Anónima como se había hecho constar en la póliza.

  5. La prima del seguro fue fijada en 7.970 pesetas por trabajador contratado, manteniéndose el capital asegurado por riesgo de muerte en 3.500.000 pesetas, conforme señalaba el Convenio Colectivo de la Construcción, variando el importe total de la prima, hasta 17.11.1997, en razón del número de trabajadores contratados que era comunicado por la empresa tomadora del seguro.

  6. En BOE de 4.6.1998 se publicó el Convenio de la Construcción que fijaba, para 1999, la cantidad de 5.500.000 pesetas como indemnización por muerte en accidente de trabajo.

  7. Requerida la Compañía aseguradora para el pago de tal cantidad, por consecuencia del fallecimiento del causante de los hoy actores se negó a ello al entender que, conforme al punto 1.1 de las condiciones particulares del seguro en su día concertado el capital asegurado era de 3.500.000 pesetas.

  8. En ningún caso, y hasta la fecha, la Compañía aseguradora codemandada ha satisfecho cantidad alguna a los herederos del fallecido, bajo ningún concepto.

  9. Fluyestop S.L. fue constituida en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Jesús Martínez Cortes, en 31.8.19993, bajo el número 1.633 de su protocolo, copia de dicha escritura obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida, y en escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Honorio Romero Herrero en 12.2.1998, bajo el número 517 de su protocolo, el codemandado Pedro Antonio adquirió la totalidad de las participaciones sociales, siendo el único socio de la referida mercantil y Administrador único de la misma.

  10. En 1.7.2000 la Sociedad decidió su disolución, acuerdo que fue elevado a escritura pública en 10.7.2000, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Gimeno Lázaro, bajo en número 2.095 de su protocolo, siendo designado liquidador su único socio y Administrador único, el referido codemandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GAN-GROUPAMA SEGUROS, S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada Fluyestop, S.L., y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se interesa la revisión de los hechos probados c), e), f), g), h) y j) de la sentencia de instancia.

Al respecto baste argüir que, como quiera que la revisión fáctica se sustenta en las condiciones particulares de la póliza de seguros obrante a los folios 33 a 35 y 89 a 92 de las actuaciones y en las adiciones a la misma que se encuentran en los folios 97 a 101, y la sentencia de instancia, además de recoger los extremos esenciales de esta póliza, se remite a las condiciones particulares de la misma que obran en autos, dándolas por reproducidas, resulta intranscendente la adición propuesta, pues el contenido de los citados documentos ya se ha incorporado al sustrato fáctico de la resolución recurrida.

S...

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