STSJ Cataluña 8091, 5 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8091
Número de Recurso4118/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8091
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

RU ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 5 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6729/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2003 y siendo recurrido/a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., debo declarar y declaro el carácter indefinido, pero no fijo, de la relación laboral existente entre las partes, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Guadalupe ha venido trabajando para la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., con la categoría , antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes: "

auxiliar de clasificación postal, 1/12790 y servicios ininterrumpidos desde el 16.12.96, en los términos que constan en el hecho 2º de la demanda; 973,47 euros de salario.

  1. - La demandante ha venido prestando servicios intermitentemente desde el 1/12/90, con numerosos contratos temporales, entre los que a su vez ha habido numerosas soluciones de continuidad de varios días de duración, la última significativa entre el contrato finalizado el 31/12/96 y el nuevo celebrado el 16/1/97.

  2. - Desde el 16/1/97 los contratos celebrados, son los que se indican en el hecho 2° de la demanda, que se dan por reproducidos, en tanto concuerdan con el listado aportado y las copias suscritas por las partes, que se aportan.

  3. - El contrato celebrado el 5/9/97 fue por interinidad por sustitución de un trabajador en situación de enfermedad (doc 21 demandante); El iniciado en 9/12/99 fue eventual por la campaña de Navidad. Por el mismo motivo, al ser en la misma época, fue el suscrito el 3/1/00 hasta el 7/1/2000 y el del 8/1/00 al 15/1/00; El iniciado el. 16/1/00 Y el 29/1/00 tienen por motivo "acumulación de tráfico", sin más especificaciones.

    El iniciado el 7/2/00 tiene por objeto "campaña electoral".

    El de 11/3/00 por "componente absentismo".

    El de 3/4/00 y de 1/5/00 por "insuficiencia plantilla".

    El de 5/6/00 por "componente absentismo".

    El de 3/7/00 por sustitución de las personas que determinadamente se indican por causa de vacaciones.

    El iniciado el 3/11/00 por interinidad por vacante en el puesto n° NUM000 de Barcelona en puesto n°

    NUM001 reparto a pié

    El de 24/11/00, vigente, por interinidad por vacante en el puesto n° NUM000 , de Barcelona, corno n°

    NUM001 auxiliar de reparto a pié.

  4. - Corno doc n° 22 de la demandada se aporta certificación del director territorial de la zona 5a en el sentido de que en las fechas de los contratos eventuales existían acumulaciones de tráfico muy superiores a la capacidad de trabajo con el personal fijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la actora, y en la que se declaraba su relación laboral con la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., como indefinida, pero no fija, se alza, la en su día actora, formulando el presente recurso de suplicación, por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciando la indebida aplicación de las sentencia del Tribunal Supremo que se citan, por entender que la empresa condenada, no tiene la consideración de Administración y por lo tanto le es de aplicación el ET en sus art. 15 del citado cuerpo legal .

Que la Sala ha tenido ocasión de examinar en los últimos tiempos la cuestión planteada en instancia y sobre la que reincide la recurrente, dictándose en Sala General resolución en el sentido apuntado por ella, sin perjuicio de que tal sentencia tiene un voto particular suscrito por varios Magistrados y cuyos argumentos contrarios a la tesis general, son de notorio calado jurídico.

La tesis generalmente aceptada por la Sala puede resumirse en los siguientes párrafos extraídos de la sentencia de 5-11-04 y que dice:

"Lo que ocurre es que en la actualidad la demandada ha perdido su condición de organismo público y ha pasado a ser, a estos efectos, una empresa privada que se rige por las normas ordinarias del derecho del trabajo sin ninguna especialidad en lo que se refiere a la contratación de sus trabajadores.

Y no puede sostenerse que mantenga su carácter de organismo público por las vinculaciones que aún puedan existir con la Administración del Estado.

Esta esencial modificación de la naturaleza jurídica de la demandada, impide que pueda seguir beneficiándose de aquel privilegiado criterio jurisprudencial que le permitía la contratación eventual de trabajadores para atender necesidades productivas de carácter permanente cuando demostraba que la plantilla del centro de trabajo era insuficiente para cubrir las necesidades ordinarias del servicio.

En nuestra sentencia de 11 de febrero de 2003 , hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre cuál es la actual naturaleza jurídica de la parte demandada como Sociedad Anónima Estatal, para llegar a la conclusión de que hoy en día se trata de una sociedad privada que ha perdido la condición de organismo público, en base a los siguientes razonamientos:

  1. ) "Tienen que examinarse qué normas rigen a la parte demandada a partir del día 21 de julio de 2001 fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 16665, Libro 0, Folio 20, y por tanto estaba ya constituida como sociedad anónima...

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