STSJ Canarias , 10 de Julio de 2003

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2003:2368
Número de Recurso725/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 10 de julio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. José Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. José Manuel Celada Alonso y D./Dña. Pilar Díaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000725/2001 , interpuesto por Vicente , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000698/2000 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, en sustitución de la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Sanchez-Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vicente , contra la empresa AENA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y celebrado juicio y dictada sentencia, el día 29 de junio de 2001, por el Juzgado de referencia, desestimando la demanda formulada por la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante D. Vicente , ha estado trabajando para la empresa AENA en la división de operaciones en el centro de trabajo del Aeropuerto Tenerife Sur en virtud de varios contratos de trabajo.

Con fecha 22.03.99 un contrato de trabajo con la categoría laboral de señalero, por plazo de seis meses, y fijando como causa del mismo la acumulación de tareas propias de señalero en el aeropuerto de Tenerife Sur. El salario que percibía el trabajador por el desempeño de su trabajo era s.e.u.o. de 229.387 pesetas al mes prorrateadas. Con fecha 22-09-00 la empresa comunica al demandante la extinción de la relación laboral alegando que había finalizado el tiempo establecido en el contrato así como las causas que lo motivaron. Dicha extinción fue impugnada por el actor mediante la oportuna demanda de despido en autos 886/99 del Juzgado de lo Social nº 1 de S/C de Tenerife.

Segundo

El mismo día 22-09-99, la empresa vuelve a contratar al demandante, estableciendo causa de la contratación la de cubrir la situación de incapacidad temporal (I.T.) de la señalera Dª. Inés , que se hallaba de baja por enfermedad común: contrato de interinidad . El día 27-12-99 Dª. Inés , solicitó acogerse a lo dispuesto en el artículo 69. K. Del Convenio Colectivo de AENA para hacer uso de las horas de lactancia materna de manera seguida, correspondiéndole 6 jornadas de trabajo, según el segundo párrafo del citado apartado. Tercero. El día 25-10-99 se vuelve a contratar al demandante teniendo como causa del contrato la cobertura de la sustitución temporal de la señalera Inés que se encontraba en situación de permiso por maternidad, contrato de interinidad, prolongándose la prestación laboral hasta el 21-01-2000 en que nuevamente se vuelve a comunicar la extinción de la relación laboral alegando la reincorporación al puesto de trabajo de la citada señalera, aunque la misma no se reincorporó realmente hasta el 06-02-2000. Cuarto.- Dª. Inés ha estado de baja los siguientes períodos y causas: Incapacidades temporales: -25-02-99 al 22-03-99;

-04-04-99 al 25-04-99; -24-05-99 al 01-10-99. Maternidad: desde el 02-10-99 hasta el 21-01-2000. Permiso lactancia (art. 69 K II Convenio Colectivo de AENA: -22-01-2000 al 05-02-2000. Quinto.- Posteriormente el 21-02-2000 se realiza otra contratación al demandante alegando en esta ocasión como causa del mismo la sustitución temporal de una plaza de señalero, estando actualmente el actor desempeñando su puesto de trabajo. Sexto.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. Séptimo.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social número tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra la empresa ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), debo absolver a la empresa demandada de la pretensión del demandante".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la empresa. Recibidos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

QUINTO

Que por la Sala se dictó Sentencia el 30 de enero de 2002 por la que se desestimaba el Recurso confirmando la Sentencia de instancia.

SEXTO

Con fecha 27 de febrero de 2002 se interpuso por la parte actora Incidente de Nulidad de Actuaciones procesales en el procedimiento de referencia, el cual no fue admitido por este Tribunal por haberse anunciado Recurso de Casación para Unificación de Doctrina y el artículo 240 de la L.O.P.J. exige, para la admisión del incidente de nulidad que ya no quepa recurso alguno en el que se pueda reparar la indefensión. En fecha 13 de enero de 2003 se notificó al actor el Auto desestimatorio dictado en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 1541/2002, el cual se había interpuesto a su vez contra la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Suplicación 725/2001, confirmando el Tribunal Supremo dicha sentencia que de esta forma ha quedado firme, por lo que la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, volvió a plantear el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

SÉPTIMO

En el Incidente de Nulidad se alegó que la Sentencia de la Sala era incongruente ya que daba como hechos probados en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: Que la demanda de despido planteada contra la resolución contractual de fecha 22/03/99 que dio lugar a los autos 886/99, así como la demanda de despido contra la extinción de la resolución contractual de fecha 25/10/99, que dio lugar a los autos 33/2000 finalizaron con "sentencias desestimatorias de las respectivas demandas".

OCTAVO

Se dictó Auto por la Sala de fecha 7 de marzo de 2003 en el que se expresaba que los hechos referidos no se habían extraído del conjunto de la prueba, pues se aportaron los escritos de presentación de demanda, pero no así la resolución de los mismos, por lo que la presunción sobre el resultado de los mismos no era cierta, ya que los citados procedimientos terminaron en ambos casos por desistimiento voluntario del demandante, siendo aportados junto con el escrito del Incidente de Nulidad, testimonios de las actas del juicio así como de los autos que resolvieron ambos procedimientos. El desistimiento del procedimiento judicial anterior sólo implica una renuncia a seguir el mismo, pero no el ejercicio de la acción que se mantiene viva y puede volver a ejercitarse. Al no entrar a valorar los dos contratos que erróneamente se entendieron finalizados por sentencias desestimatorias y sólo tener en cuenta los dos últimos contratos y no la secuencia contractual completa, se produjo una verdadera indefensión al actor-recurrente....

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