STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:9567
Número de Recurso5020/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5020/98 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5020/98 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Pedro en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 659/97 sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que el demandante, Juan Pedro , figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM000 y es beneficiario de pensión de jubilación./

Segundo

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución administrativa de fecha 25-06-97 acuerda suprimir el complemento a mínimos que percibía el demandante así como declarar como percibido indebidamente dicho complemento durante los años 1995, 1996 y los meses de enero, febrero y marzo de 1997, en cuantía total de 967.509 ptas, exigiendo al demandante su reintegro./ Tercero.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 08-10-97."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda debo dejar sin efecto la resolución administrativa de fecha 25-06-97 en lo relativo al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el demandante en concepto de complemento a mínimos durante los años 1995, 1996 y los meses de enero, febrero y marzo de 1997; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que devuelva al demandante las cantidades ya retenidas y se abstenga de efectuar mas retenciones de la prestación de jubilación del demandante, sin perjuicio de su derecho a reclamar en vía judicial la cantidad que refiere la resolución de 25-0697; así mismo, debo desestimar y desestimo las demás pretensiones de la demanda; absolviendo de las mismas a la demandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por Juan Pedro , deja sin efecto la resolución administrativa de fecha 25-6-97 en lo relativo al reintegro de lo indebidamente percibido por complemento a mínimos durante 1995, 1996 y enero, febrero y marzo de 1997, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución de lo retenido y a que se abstenga de efectuar más retenciones en la prestación de jubilación del actor sin perjuicio del derecho a reclamar en vía judicial la cantidad a que se refiere la resolución de 25-6-97, desestimando en lo restante la demanda. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurren tal resolución con la pretensión de que se desestime totalmente la demanda, a cuyo electo y al amparo del art. 191.C LPL denuncian en un motivo único la infracción del art. 145.2 LPL en relación con los arts. 5 y 6 R.D. 6/97 y arts concordantes de los RR.DD. 2/96 y 2547/94 y art. 1 del RD 148/96. El demandante recurre asímismo solicitando la total estimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 45 TRLGSS en relación con los arts. 5 y 6 RD 6/97. y RD de revalorización de pensiones de años anteriores (motivo único).

SEGUNDO.- Procede el examen de la denuncia de infracción normativa que hacen INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su recurso, no siendo admisible el rechazo que peticiona el actor al impugnado, pues aquel recurso invoca normas suficientemente oportunas al efecto, que además no se limitan al art. 145.2 LPL. No es correcta la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido (fundamento jurídico único) de que " ....el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL si bien puede revisar de oficio toda prestación, ha de realizar el reintegro a través de reclamación judicial por lo que, la pretensión de la demanda ha de estimarse en parte pues ha de dejarse sin efecto la reclamación de oficio realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..... ". Lo que acuerda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la resolución de fecha 25-6-97, que la sentencia recurrida deja sin efecto en parte, es la supresión del complemento a mínimos que percibía el demandante, beneficiario de pensión de jubilación, así como declarar percibido indebidamente dicho complemento durante los años 1995, 1996 y los meses de enero, febrero y marzo de 1997, en cuantía total de 967.509 ptas, exigiendo su reintegro.

La cuestión que se suscita ya ha sido abordada y resuelta en muy diversas sentencias por esta Sala siguiendo criterio dictado por el TS para la unidad de doctrina; sentencias tales como las de 6-6-01, 8-6-01, 23-6-01, 6-7-01, 17-9-01, 31-10-01 . Se decía en ellas que con carácter general " no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral» (SSTS 10-Febrero-1997 Ar. 2155, 2156 y 3385, 10-Febrero-1997 Ar. 2160, 20-Febrero-1997 Ar. 2302, 10-Marzo-1997 Ar. 3388, 14- Marzo-1997 Ar. 2468, 19-Marzo-1997 Ar. 2581, 6Octubre-1997 Ar. 7346, 21-Octubre-1997 Ar. 7478, 11-Junio-99 Ar. 7158, 15-Marzo-00 R. 5136, 12-Mayo-00 R. 4616 y 15-Junio-00 Ar. 5956). Pero que esta regla -sigue diciendo el Alto Tribunalno es aplicable a los supuesto referentes al complemento de mínimos (aparte de la indicada, SSTS de 7-Mayo-1992 Ar. 3520, 11-Junio-1992 Ar. 4569, 12- Julio-1993 Ar. 3765, 11-Noviembre-1993 Ar. 8694, 10-Mayo-95 Ar. 6349, 24-Julio-1995, 28-Julio- 1995, 11-Octubre-1995 (y RJ 19957744), 6-Julio-1998 Ar. 6159, 19-Enero-1999 Ar. 1019, 26Enero- 1999 Ar. 1108 y 16-Abril-1999 Ar. 4426) y tampoco en materia de prestaciones por desempleo (SSTS 19-Junio-00 Ar. 5165 y 29-Abril-96 Ar. 4139).

En concreto, señala la STS 28-Febrero-2000 Ar. 2240 -con cita de sus precedentes Sentencias de 24-Julio-95 Ar....

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