STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2001:3039
Número de Recurso748/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 748/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA NÚM. 666/2001 En Murcia, a nueve de Noviembre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 748/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 7.434.754 pesetas, interpuesto por doña Luz , representada por la Procuradora doña María Belda González y defendido por el Letrado don Salvador de Lacy Alberola, y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden de 28 de abril de 2000, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, que desestima recurso de reposición contra Orden de 8 de febrero de 2000, sobre reintegro de prima por Abandono Definitivo por Cultivo del Viñedo.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-6-2000, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Es contrario a Derecho el acto que se combate, por el que se pretendió alcanzar a la demandante la restitución de 7.437.754 pesetas, recibidas como parte integrada en la Prima por Arranque Definitivo de Viñedo que fue concedida (y satisfecha).

  2. - Es contrario a Derecho el acto por el que se desestimó la reposición interpuesta frente al actor referido anteriormente.

  3. - En su caso, sucesiva y subsidiariamente respecto a los dos anteriores (pronunciamientos), la Administración vendría en el deber de indemnizar a la recurrente por la lesión que a su derecho y patrimonio inferiría el acto que persigue la restitución referida; de suerte que los dos créditos, el que invoca la Administración demandada y el que se alega por la actora, viniesen a compensación; reservándose el alcance de la indemnización a su determinación en fase de ejecución y frenándose el cumplimiento de los actos administrativos frente a los que se montó el recurso de la actora, hasta tanto quedase concretado el importe de su crédito.

  4. - Imponer costas sobre la Administración demandada.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba. Se señaló para la votación y fallo el día 2- 11-2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Luz , contra la Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, de 8 de febrero de 2000, por la que se declara pago indebido en el expediente 495/92, de Prima por Abandono Definitivo del Cultivo de Viñedo, campaña 92/93; esta última resolución citada declaraba lo siguiente:

  1. - Pago indebido el exceso de la ayuda correspondiente del expediente 495/92 en la campaña 92/93 de Prima por Abandono Definitivo del Cultivo de Viñedo a nombre de doña Luz , relativo a 13'0482 Has. que asciende a 7.434.754 pesetas, L.FEOGA, B01.1640.011, que fue concedida por resolución del Director General de Producción Agraria y de la Pesca, el día 9 de agosto de 1993, quedando reducida la ayuda total en un importe de 14.648.687 pesetas.

  2. - El reintegro de dicho importe (7.434.754 pesetas), por parte de la beneficiaria.

  3. - Una vez realizado el reintegro se aplique al concepto presupuestario 382.10.FEOGA- GARANTÍA, Organismo Pagador, del Presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma.

    En la demanda se alega, en esencia:

  4. - Que es necesaria la previa declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  5. - Se alude a la confianza legítima y a la responsabilidad administrativa.

  6. - Se alega prescripción; alude al art. 132 de la Ley 30/92 y al art. 24 de la Ley 1/98, que fija el plazo de 4 años para una pretensión como la que se combate.

    La Administración, por su parte,...

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