STSJ Andalucía , 9 de Mayo de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:7128
Número de Recurso591/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 591/03(AJ), sent. 1.619/03 RECURSO NUM. 591/03 AJ ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO)

DON BENITO RECUERO SALDAÑA)

En Sevilla, a 9 de mayo de 2.003 La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 1.619/03 En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número1 de los de Sevilla en sus autos núm. 592/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido , contra Sistemas y Fomentos tecnológicos S.A.; centro Especializado de Formación y Asesoramiento; Servicio Producción y Estudios S.A. y Centro Educativo Los Alcores S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16 de octubre de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña Lina ha venido prestando servicios para Centro Especializado de Formación y Asesoramiento de Nuevas Tecnologías S.A. desde el 4/10/01, con categoría profesional de profesora titular y salario a efectos de despido de 32,31, Segundo.- La prestación de servicios se ha producido en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción (folio 25).

En fecha 4/6/02 se comunicó al Instituto Nacional de Empleo la conversión de dicho contrato en indefinido (folio 189).

Tercero

Se dan por reproducidas las nóminas de la actora obrantes a los folios 192 y ss.

Cuarto

En fecha 18/07/02, y en presencia de otros trabajadores de la empresa, le fue entregada a la actora y a otros dos compañeros carta de despido cuyo contenido se da por literalmente reproducido (folio 27).

Quinto

La actora ha venido haciendo uso, en el ordenador que para su trabajo le proporcionó la empresa, del correo electrónico para enviar mensajes a otros compañeros.

El contenido de tales mensajes era privado y nada tenía que ver con la prestación de sus servicios.

Se da por reproducida acta notarial obrante a los folios 177 y ss.

Sexto

El empresario accedió a los correos electrónicos de la actora a través de persona experta en informática, sin conocimiento o consentimiento expreso de ésta.

Séptimo

Se dan por reproducidas la escritura de constitución de CEFAS, S.A. (folio 134 y ss), Sistemas y Fomentos Tecnológicos, S.A. (folios 270 y ss) y Centro Educativo Los Alcores, S.L. (folios 413 y ss).

Sistemas y Fomentos Tecnológicos S.A. tiene su domicilio social en Paseo de la Castellana 210 de Madrid. Sus administradores son: Romeo y Armando .

Centro Especializado en Formación de Asesoramiento de Nuevas Tecnologías, S.A. tiene su domicilio social en Avenida de Llanes num. 2 de Sevilla. Sus administradores son: Sebastián ; Benedicto , Daniela y Sebastián .

Servicio Producción y Estudios S.A. tiene su domicilio social en c/ Francisco de Rojas num. 9 de Madrid. Su administrador y apoderado es Doña Carolina .

Centro Educativo Los Alcores S.L. tiene su domicilio social en calle Alustante num. 3 de Madrid. Su DIRECCION000 D. Romeo .

Octavo

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para analizar la censura jurídica de los distintos motivos, la Sala debe sentar unos criterios generales sobre los derechos fundamentales y las nuevas tecnologías en el trabajo.

El desarrollo de las nuevas tecnologías, en especial de los sistemas y medios informáticos y telemáticos, está provocando nuevos e interesantes problemas jurídicos. Noticias de prensa y estudios doctrinales recientes se refieren a distintos conflictos con la intimidad que el uso de estas herramientas tecnológicas suscita en los más diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos, destacando entre ellos el de la relación de trabajo o empleo. Basta con recordar los más actuales y palpitantes problemas como la realización de exámenes médicos, la utilización o revelación de datos de este tipo, el control de comunicaciones, correos electrónicos o similares y los registros del ordenador. Tales conflictos vienen planteándose en los últimos tiempos, cada vez con mayor frecuencia, ante los Tribunales, que se enfrentan a cuestiones en que el ordenamiento es menos completo y preciso que lo que demandaría la realidad social. Deben , por ello, examinarse las líneas argumentales esenciales con que estos temas se empiezan a abordar por la jurisdicción social y por la doctrina constitucional.

Ante todo, es interesante destacar que las novedades informáticas y telemáticas están obligando a una nueva clasificación de los derechos fundamentales, no bastando la distinción entre derechos individuales o libertades y derechos sociales o prestacionales, naciendo así derechos o libertades llamados de "tercera generación", constituidos por las garantías del individuo frente a la contaminación o deterioro que las libertades pueden sufrir por las nuevas tecnologías. Entre esos derechos se incluirían el secreto de las comunicaciones informáticas y telemáticas, la intimidad informática y el derecho a la autodeterminación informativa, formando un conjunto que me atrevería a denominar de "libertades informáticas".

Sin embargo, este punto de partida terminológico y sistemático ya es merecedor de discusión. En efecto, los dos primeros - el secreto de las comunicaciones y la intimidad informáticas - son examinados por algunos autores y por la doctrina del Tribunal Constitucional como meras manifestaciones singulares de los derechos reconocidos en los apartados correspondientes del art. 18 CE. Por otro lado, el derecho a la autodeterminación informativa se ha denominado por la doctrina y jurisprudencia constitucional como "libertad informática", "habeas data", "habeas scriptum" o "derecho a la propia identidad informática".

Cualquiera que fuese el criterio al respecto, lo relevante es determinar si tienen reconocimiento constitucional y cuanto afecta al contenido y singularidades de estos derechos respecto a la lista y elementos clásicos de los derechos fundamentales.

La necesidad de reconocimiento expreso o en forma eficaz cobra especial importancia en las relaciones de trabajo o empleo, donde es cuestión discutida y apasionante la de los límites entre los poderes de dirección y disciplinario del empresario y los derechos fundamentales del trabajador, vinculada con la no menos compleja de la eficacia horizontal o en las relaciones inter privatos de la Constitución. En líneas generales, se puede afirmar que "... la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para... el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano", si bien genera "un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condicionan, junto a otros, también el ejercicio del derecho (fundamental), de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tiene por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación" (STC 88/1985). Para el adecuado equilibrio y ponderación entre obligaciones laborales y derechos constitucionales, es premisa necesaria que éstos tengan reconocimiento expreso y de modo preciso, permitiendo a las partes conocer los límites de sus respectivas facultades y ajustar sus comportamientos a ellos. Partiendo de estas reflexiones previas, es conveniente ahora detenerse en el examen concreto de esos derechos fundamentales de última generación en las relaciones de trabajo, analizando precisamente su reconocimiento y contenido constitucional.

SEGUNDO

El secreto de las comunicaciones informáticas y telemáticas puede originar conflictos en el trabajo, así con los registros de correo electrónico. De una parte, puede entenderse que el art. 18.3 CE, que garantiza "el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", se refiere a todas las comunicaciones, porque las referencias específicas son meramente ejemplificativas, abarcando, así, a las realizadas por el citado medio del correo electrónico.

Debe recordarse que el art. 197.1 del Código Penal de 1995 castiga al que "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas o mensajes de correo electrónico...". Además, se ha dado un concepto formal del objeto del derecho constitucional; es el secreto, cualquiera que sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación a ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De ahí cabría concluir que no puede el empresario registrar el correo electrónico de sus empleados.

Sin embargo, "por razones elementales de orden lógico y de buena fe, un trabajador no puede introducir datos ajenos a la empresa en un ordenador de la misma sin expresa autorización de ésta, pues todos los instrumentos están puestos a su exclusivo servicio", según razonó la STSJ de Murcia de 15 de junio de 1999 (AS 2504), criterio que hace suyo la STSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2000 (AS 3444) para considerar procedente el despido de trabajador que hace uso indebido del correo electrónico de la empresa, con envío a sus compañeros de trabajo y amistades de mensajes humorísticos, sexistas y obscenos. En esta última, se describe el conocimiento por la empresa del contenido de tales mensajes, lo que presupone lógicamente...

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