STSJ Aragón , 9 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2000:2365
Número de Recurso633/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número 633/1999 Sentencia número 944/2000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 633 de 1999 (Autos núm. 432/1998), interpuesto por la parte demandante Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 1999, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de pensión. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Valentina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial), sobre reintegro de pensión, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Valentina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Fondo Especial) debo absolver y absuelvo al organismo demandado de la pretensión contra ella deducida".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° D. Pedro Enrique , esposo de la actora, hoy fallecido, era mutualista de la Mutualidad de la Previsión, teniendo una pensión consolidada en junio de 1.984 de 131.500 ptas., que se componía de pensión sustitutoria de 55.425 ptas. y pensión complementaria de 76.075 ptas., más 2.684 ptas., en concepto de complemento de acción social.

  1. Integrada la Mutualidad de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social en julio de 1.984 la parte actora percibió una pensión total por un importe de 112.387 ptas. (más las 2.684 ptas. de complemento de acción social) de las que 59.859 ptas. correspondían a pensión del Régimen General y

    52.528 ptas. por el concepto de Ayuda Asistencia Social (AAS) que sustituía a la pensión complementaria; resultando percibida a partir de julio de 1.984 una pensión inferior en 19.113 ptas. a la consolidada en junio del mismo año.

    Reclamada dicha diferencia de pensión, la sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 20 de Madrid recaída en Autos 1.088/85 de 20 de febrero de 1.988, condenó a la Mutualidad de la Previsión al abono al actor de las cantidades dejadas de pagar desde dicha fecha, así como las diferencias entre la pensión que desde julio de 1.984 abona el INSS y la TGSS y la consolidada antes referida, con los aumentos mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes, consistiendo dicha diferencia mensual en las 19.113 ptas.

    mensuales por 14 pagas anuales hasta el 30-6-90.

  2. Integrada la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Real Decreto 126/88 de 22 de febrero, por el INSS en fecha 10-11-92 se reconoció al esposo de la actora (resolución n° 6936) una pensión complementaria de jubilación de 76.075 ptas. mensuales, con efectos de 1-06-92, abonándosele en base a ello por resolución provisional n° 53599 la cantidad de 2.185.771 ptas. en concepto de liquidación de atrasos derivados del reconocimiento de dicha pensión complementaria de jubilación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1.989 y 31 de mayo de 1.992, según hoja técnica obrante en el expediente, basándose dicha liquidación provisional en la declaración del interesado de 28-8-92 obrante al folio 89 del expediente y que también se da por reproducida, en la que se especificaba que el último mes percibido por ejecución de la Sentencia dictada en Autos 1.088/85 de la entonces Magistratura n° 20 de Madrid, fue el de diciembre de 1.988. Haciéndose constar en la resolución que oportunamente se le notificaría la Resolución definitiva y a partir de entonces se iniciarían los plazos para posibles reclamaciones.

    Contrastada dicha declaración con el certificado de dicho Juzgado n° 20 se comprobó que el Sr. Pedro Enrique había percibido en dicha ejecución mensualidades de pensión hasta el 30-06-90, resultando el error de que el juzgado se refería a las diferencias de pensión sobre el total percibido en junio de 1.984 tras e1 proceso de integración que fueron ejecutadas hasta junio de 1.990, mientras que el pensionista consideraba las revalorizaciones reconocidas en la sentencia sobre el total anterior, incluyendo el concepto de AAS, ejecutadas únicamente hasta diciembre de 1.988.

  3. Mediante resolución 53599/bis de fecha 28 de enero de 1.998 se notifica por parte del Fondo Especial del INSS resolución de revisión a la vista del certificado del Juzgado de Social n° 20 de Madrid, recaída en expediente de declaración de cantidades indebidamente percibidas, tras dar audiencia previa al interesado el 30-10-97, en la que tras la declaración del cobro de cantidades indebidas, se le requiere para que reintegre la suma de 879.676 ptas. en concepto de prestación indebidamente percibida, habida cuenta según se le expresa que en los Autos 1.088/85 de la Magistratura n° 20 de Madrid percibió mensualidades de pensión hasta el 30 de junio de 1.990 que se superponen con las cantidades abonadas en concepto de diferencias de pensión complementaria.

    La cantidad de 879.676 ptas. es el resultado de la diferencia entre la cantidad fijada por el INSS en la liquidación provisional de atrasos por el período de 1-1-89 a 31-5- 92 de 2.185.771 ptas. en favor de la actora y la que se...

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