STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:612
Número de Recurso973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00107/2005 Recurso nº 921/01 y 973/01 acumulados ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 107 En Albacete, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 921/01 y 973/01 acumulados, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de las entidades "Construcciones Cogaral, S.L,"

representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y "Estructuras Cascales S.L." representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, contra la Consejería de Industria y Trabajo, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Acta de Infracción 97/00. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de las entidades actoras se interpuso en fecha 13 y 30 de Noviembre de 2.001, respectivamente, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 3 de Septiembre de 2.001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia conforme a lo expuesto en el suplico de sus respectivas demandas.

Segundo

Contestadas las demandas por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de Marzo de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de revisión en los presentes procedimientos acumulados, la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la J.C.C.L.M. de 3 de Septiembre de 2001 que confirma en alzada la dictada por la Dirección General de Trabajo de 11 de Agosto de 2000, recaída en Acta de Infracción nº

97/00, por la que se impone a la mercantil ESTRUCTURAS CASCALES S.L. la sanción de 5.000.100 de pesetas, con responsabilidad solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES COGARAL S.L., por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Se alegan como motivos de impugnación por Construcciones Cogaral S.L. en primer lugar, la nulidad de la resolución por infracción de las normas que regulan la designación de instructor en el expediente sancionador, debiendo ser el inspector de trabajo y no el Jefe del Servicio de Trabajo por haberse presentado alegaciones por la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.3 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social, vulnerándose en definitiva las garantías constitucionales derivadas del art. 24 de la Constitución Española , lo que determina su nulidad al amparo de art. 62.1.a) de la Ley 30/92 . En segundo lugar, que el acta de infracción aparece viciada de nulidad por cuanto la visita del Inspector a la obra se desarrolló sin comunicárselo en ningún momento ni a la actora ni a la empresa subcontratista, lo que constituye una obligación de la inspección a tenor de lo dispuesto en el art. 40.2 de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , y en el art. 5.1 de la ley 42/97 de 14 de Noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que ha significado una privación injustificada del derecho de defensa; en tercer lugar, la falta de idoneidad del Acta de Infracción para presumir veraz su contenido y eliminar el principio de presunción de inocencia por medio de la inversión de la carga de la prueba, pues los datos obtenidos por el inspector se basan en los testimonios de los trabajadores presentes, a través de los cuales obtiene las mediciones exactas y las características concretas de cada una de las barras y de los soportes de esa barandilla que cedió; no se trató pues de apreciación directa del inspector, que por otro lado sí pudo hacerlo, dado que los elementos de la barandilla aún permanecían allí; en definitiva, la presunción de veracidad no puede alcanzar a los datos reflejados ni se puede presumir el incumplimiento de la normativa; en cuarto y último lugar, la falta de motivación de la calificación de los hechos como infracción del art. 48.8 de la ley 31/95 unida a la errónea calificación; así, el precepto por el que se castiga implica la no adopción de medidas preventivas de seguridad, y en el presente caso sí...

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