STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:3318
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 225/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DON Guillermo y de la Empresa "LARUNPLAST, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 8 de Octubre de 1999, dictada en proceso sobre DESPIDO y entablado por el recurrente, DON Guillermo frente al Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y la Empresa "LARUNPLAST, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Guillermo , presta sus servicios para la empresa demandada "Larunplast, S.A." desde el 21-7-1995, con la categoría profesional de Especialista de Primera, con un salario neto mensual de 140.000 pesetas, sin inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. -) El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 25 de Febrero de 1999. El demandante fue dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente con fecha 6-7-1999, estando pendiente el expediente administrativo de incapacidad correspondiente. Con efectos desde el 7-7-1999, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo tiene reconocida al actor una prestación económica por incapacidad temporal calculada sobre una base reguladora diaria de 5.300 pesetas, previa solicitud del trabajador del pago directo de la prestación realizada el 28 de Julio de 1999.

  3. -) A consecuencia del alta con propuesta de invalidez, la empresa demandada ha dado de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 7 de Julio de 1999, causando también baja en la empresa por tal motivo, sin que conste que al demandante se le haya notificado.

  4. -) Durante el año 1998, el demandante percibió de la empresa demandada las cantidades que se recogen en el hecho segundo de la demanda, por reproducido. No consta que el demandante haya formulado reclamación alguna judicial o extrajudicial por impago de salarios o de prestaciones a cargo de la empres que le pudieran corresponder por ese u otros períodos.

  5. -) El demandante, además de trabajador de la empresa demandada, es socio de ella. En el año 1996, los trabajadores y socios de la empresa se reunieron para discutir sobre la reducción de los salarios debido a la mala situación de la empresa, derivada de un impago importante de un cliente. De tal reunión salió el acuerdo, conocido por el demandante, de reducir los salarios hasta que la empresa saliera "a flote", habiendo percibido por ello los trabajadores cuantías salariales menores a las debidas abonar.

  6. -) El día 6 de Julio de 1999, el demandante formuló demanda de conciliación que, tras celebrarse el oportuno acto, resultó sin avenencia. Formulada la presente demanda el día 20 de Julio de 1999, fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Guillermo frente a la empresa "LARUNPLAST, S.A." y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Guillermo , el Recurso interpuesto por la Empresa "LARUNPLAST, S.A.", y, por la representación procesal de la indicada Mercantil, el Recurso interpuesto por la mencionada parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se han interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del Sr. Guillermo en solicitud de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 50 ET y absolvió a la empresa demandada. El primero de ellos es interpuesto por el trabajador y el segundo por la empresa que, como se ha dicho, resultó absuelta en la instancia. De ahí que la misma carezca de legitimación para recurrir, si bien sus alegaciones se tendrán en cuenta como si de una impugnación al recurso se tratara, aunque pretenda la modificación del relato fáctico de la sentencia, por cuanto que ello sólo podría tener sentido en el marco del recurso interpuesto por el demandante y no al margen del mismo.

Así, el actor sólo impugna la sentencia por la vía del artículo 191-c) LPL, esto es, arbitrando motivos de censura jurídica de la misma, en tanto que la empresa solicita la revisión del relato de hechos probados, cuestión en la que debemos entrar en primer lugar.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR