STSJ Canarias , 7 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2004:1495
Número de Recurso678/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 07 de abril de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados (Presidente), D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) Ponente, D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D/Dña. Pilar Díaz de Losada y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000678/2003 , interpuesto por Armando , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1615/02 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Armando , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26-05-03 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante DON Armando , presta servicios para el Servicio Canario de Salud como personal estatutario con nombrameinto en propiedad, con la categoría profesional de Médico (Grupo A).-

SEGUNDO

Desde el año 1992 hasta el año 1995 cobró la cantidad fija mensual de 21.327 ptas en concepto de indemnización por residencia. El año 96 pasa a percibir la indemnización por residencia en idéntica cuantía que el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias del Grupo A, esto es, 21.371 ptas mensuales, cantidad a la que se ha ido aplicando los incrementos salariales aprobados cada año en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.- TERCERO.- Reclama el actor la cantidad de 119.772 ptas, en concepto de incremento del plus de residencia devengado desde enero de 1995 a diciembre de 2001, así como que se le reconozca su derecho a seguir percibiendo el citado plus en la cuantía que resulte para el futuro.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Armando , debo absolver y absuelvo a Organismo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda". .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Armando , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Abril de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso (Sentencia 58/93 de 15 de febrero, que cita a su vez las Sentencias 109/92, 143/92 y 144/92).

SEGUNDO

Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social nº 2, se interpone recurso de suplicación por la parte actora sin que conste haya consignado el depósito de 25.000 ptas. previsto en el art. 277.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 6 de mayo de 1999: "Único.- El problema planteado en este recurso se centra en resolver si los recurrentes, en su calidad de personal estatutario, están exentos de consignar el depósito exigido por el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a quien intente interponer recurso de suplicación o casación. Al respecto, es de señalar que: 1. Nuestro ordenamiento jurídico únicamente exceptúa del pago de las costas a los que gozan del beneficio de justicia gratuíta, que son -artículo 13 de la ley de Enjuiciamiento Civil- "las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y aquellas otras personas físicas o jurídicas, a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio". Beneficio de justicia gratuíta que en su regulación procesal laboral -artículos 25 y 26 del Texto Refundido- incluya a "los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten...

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