STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Marzo de 2001

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2001:3770
Número de Recurso1144/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1.144/97 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Sr. Calleja García Ayuntamiento: Proc. Sra. Zulueta Luchsinger (12106)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 397 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a diecisiete de Marzo del año dos mil uno. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.144/97 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dña. Sara , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Abril de 1.997, que desestimó el recurso de reposición respecto de la liquidación complementaria por cuantía de 1.564.355 ptas. sobre el impuesto del incremento valorativo de los terrenos en expediente municipal núm. 9635403280; habiendo sido parte demandada y compareciente el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 16 de Marzo del 2.001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación complementaria del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana enjuiciada en autos trae causa de la transmisión mediante escritura de compraventa de 16 de Diciembre de 1.994 de un chalet en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, por la hoy recurrente Dña. Sara .

Con fecha 19 de Enero de 1.995 la actora presentó al Ayuntamiento de Madrid la declaración de la antedicha transmisión inmobiliaria, abonando una autoliquidación por importe de 1.145.139 ptas respecto de un periodo impositivo computado desde el 16 de Julio de 1.987 al entender que la vivienda la había adquirido entonces Dña. Sara por adjudicación a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales con su esposo D. Eusebio mediante capitulaciones matrimoniales de aquella fecha. Sin embargo, el 19 de Diciembre de 1.996 el Ayuntamiento de Madrid practica la liquidación complementaria con cuantía de 1.564.355 ptas., impugnada en los presentes autos, fijando el inicio del periodo impositivo en el 1 de Marzo de 1.975 de la adquisición del chalet por el matrimonio.

La cuestión planteada con motivo de la demanda que nos ocupa se centra en determinar si respecto de la adjudicación ganancial en Julio de 1.987 juega o no la exención impositiva establecida en el artículo 106.1.a) de la Ley 39/ 1.988 de 28 de Diciembre sobre regulación de las Haciendas Locales. Se solicita asimismo por la parte recurrente la indemnización por los gastos derivados del aval bancario constituido para la suspensión de la ejecución de la liquidación correspondiente.

SEGUNDO

El referenciado precepto exime de tributación por plusvalía a los incrementos valorativos manifestados con ocasión de las adjudicaciones a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad conyugal y de las transmisiones verificadas a los mismos en pago de sus haberes comunes.

En relación con la interpretación acerca de la naturaleza y efectos de tal exención cabe reseñar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.999 (que remite a otras de 20 de Febrero y 10 de Abril de 1.984 y 17 de Noviembre de 1.992), entre cuyas declaraciones son de destacar las siguientes:

  1. Después de promulgada la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y normalizados los conceptos esenciales del Derecho Tributario, es innegable que las exenciones exigen, como un "prius lógico", la previa sujeción del acto, contrato o negocio jurídico de que se trate, de manera que los incrementos de valor manifestados por las operaciones indicadas en la letra a) del artículo 106.1 de la Ley 39 / 1.988 están exentos, porque previamente han estado sujetos al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos; por tanto las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones referidas en aquel precepto exteriorizan según esa Ley un determinado incremento de valor y con ello cierran el período impositivo; acto seguido la misma norma preceptúa que están exentas, y, por tanto, no ha lugar a exigir el Impuesto, pero lo que interesa destacar es que seguidamente se inicia un nuevo período impositivo, de manera que si los cónyuges proceden a enajenar dichos bienes o derechos, después de que se les haya adjudicado o transmitido, el incremento de valor se computará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 108 de igual Ley 39/88, es decir será el resultado de aplicar el porcentaje al valor catastral vigente en el momento de enajenación, según los años que hayan transcurrido desde la adjudicación o transmisión, pero según la regla cuarta de dicho apartado 2, sólo se computarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período, de manera que si la...

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