STSJ País Vasco , 14 de Julio de 2000
Ponente | ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE |
ECLI | ES:TSJPV:2000:3809 |
Número de Recurso | 5092/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5092/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 413/2000 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a catorce de Julio de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5092/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Alcalde Presidente de Astigarraga, fechado el 19 de Octubre de 1992.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª
MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. IÑAKI GOICOECHEA.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.
El día 13 de Diciembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ actuando en nombre y representación de D. Jose Luis , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde Presidente de Astigarraga, fechado el 19 de Octubre de 1992; quedando registrado dicho recurso con el número 5092/96.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.365.997.- ptas.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
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- Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, y, por ende, de las liquidaciones tributarias giradas por el ayuntamiento de Astigarraga nº 63/89-1, 63/89-2 y 63/89-3 por el citado concepto, por su disconformidad a Derecho.
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- Se declare el derecho de mis mandantes a que el Ayuntamiento de Astigarraga (y/o en su caso a la Diputación Foral de Guipuzkoa) les devuelva, a cada uno de ellos, la cantidad de 546.398 Pts. más los intereses legales de las citadas cantidades desde el momento de su ingreso hasta el completo pago, al tipo de interés para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presuestos Generales del Estado, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia que se dicte en el presente proceso (o al que en su caso sea procedente).
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- Se declare el derecho de mis mandantes a que el ayuntamiento de Astigarraga (y/o en su caso a la Diputación Foral de Gipuzkoa) les abone, en concepto de daños y perjuicios, los gastos y comisiones de formalización y mantenimiento del aval prestado para conseguir, en su día, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación en la vía económico administrativa, más el interés legal de dichas cantidades desde el momento de su ingreso hasta el completo pago, al tipo de interés que, cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
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- Condene a la Administración demandada a las costas del presente recurso.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso con todos los pronunciamientos a que en Derecho hubiere lugar.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 29/06/00 se señaló el pasado día 11/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II
Se impugna en este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzkoa, de fecha 25 de Septiembre de 1995, confirmatorio de la Resolución del Alcalde Presidente de Astigarraga, fechado el 19 de Octubre de 1992, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores al admitir que no se computase los terrenos de cesión del 10 por 100 para la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Y en la demanda se ha solicitado la nulidad o anulación del mencionado acuerdo y de las tres liquidaciones por importe de 505.925.- pesetas cada una; con declaración del derecho de cada recurrente a la devolución de la cantidad de 546.398.- pesetas, con sus intereses legales desde su ingreso hasta el completo pago, al tipo de interés que para cada anualidad hayan fijado las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia que se dicte en este proceso, y también con abono por el expresado Ayuntamiento, en concepto de daños y perjuicios, de los gastos y comisiones de formalización y mantenimiento del aval previo a la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, con los intereses legales desde su ingreso hasta su abono, y al tipo de interés fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicte Sentencia en este proceso.
Se alega como fundamento de la pretensión actora que los terrenos no estaban sujetos al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos porque no tenían la condición de suelo urbano ni urbanizable programado y, con posterioridad, el Ayuntamiento lo clasificó como suelo rural o no urbanizable.
Los tres hermanos recurrentes D. Jose Luis , Dª Leonor y Dª Fátima , que eran propietarios por terceras partes iguales de una "tierra sembradía ribera", junto al río Urumea, de 2.387 metros cuadrados, situada en el término municipal de Astigarraga, permutaron mediante escritura pública de 26 de junio de 1989, una sexta parte indivisa cada uno, con sus otras dos hermanas y su cuñada Dª Olga , Dª Mónica y Dª Natalia , que eran propietarias por terceras partes indivisas iguales, de un "terreno suelto", radicante en el Ayuntamiento de Hernani, de...
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