STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2003

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2003:12536
Número de Recurso5535/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA Recurso núm. 5535/1997 SENTENCIA NÚM. 2900 DE 2.003 En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo - en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm.

5535/97, interpuesto por SANTANGELO SOCIEDAD ANONIMA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO , representada por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Dª Mª Cristina Alum López. , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA representada por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña y defendida por el Letrado D. Antonio Juárez Mota .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, actuando en nombre y representación de SANTANGELO SOCIEDAD ANONIMA DE CONSTRUCCIÓN Y TURISMO, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de fecha 21 de agosto de 1996 del Sr. Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena por la que se aprueba la liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , registrándose el recurso con el número 5535/97, y de cuantía 59.540.764 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declare nulo el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la demandada", interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO

Mediante resolución de 21 de enero del presente año se nombró Ponente a Don Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto

2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de las liquidaciones antecedentemente expuestas.La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Con carácter previo, se ha de examinar los motivos de inadmisibilidad articulados por la defensa de la demandada . Se funda el primero en que presentado el recurso de reposición el 30.1.95, el recurso contencioso administrativo lo fue el 24.9.98, por lo que de conformidad con la entonces vigente LJCA., artículo 58, había transcurrido en exceso el plazo de un año. Siendo esto cierto, también lo es que la recurrente solicitó en tiempo y forma certificado de acto presunto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/92, previo a su reforma por la Ley 4/99 y con la sentencia del TSJ Extremadura , de 20-2-2001, núm. 303/2001, cabe precisar que "...El contenido del artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1.956 debe ponerse en relación con los nuevos sistemas para hacer valer el silencio administrativo y las nuevas fórmulas de cómputo de plazos a la hora de interposición de los recursos. De fondo hemos de tener presente que el particular siempre tendrá derecho a impugnar la resolución expresa en el plazo previsto, por lo que el rigor en este período de silencio, ocasionado por la inactividad de la Administración, que incumple los deberes de resolver en plazo, ha de contemplarse de modo totalmente restrictivo también por razones de eficacia, es decir existe un procedimiento judicial tramitado que de no resolverse, de forma más que probable dará lugar a uno nuevo cuando se dicte la resolución expresa, dado la obligación que tiene la Administración de resolver de esta forma ante cualquier solicitud o recurso que presente un ciudadano.

La STC 6/86 de 21 de enero sentó la doctrina de no hacer de peor condición a quien no recibe una respuesta de la Administración de quien la obtenía defectuosa y no recibía indicación del plazo y se dispone que las notificaciones producirán efectos, si conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos, desde que el interesado lleve a cabo actuaciones que supongan el contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente. El art. 44.2 de este texto legal dispone que la eficacia del silencio podrá hacerse valer mediante certificación de acto presunto que deberá emitirse inexcusablemente en el plazo de un mes, equiparándose a esta certificación, en caso de no emitirse, la petición de la misma.

Por lo expuesto podemos concluir que si se resolviese el recurso interpuesto y no se indicasen en la notificación los recursos pertinentes el plazo quedaría abierto, hasta que concurriese alguna circunstancia de las descritas en el art. 58 citado; por lo que al no ser de peor condición quien no recibe respuesta, que quien la recibe defectuosa, en análogo supuesto ha de encontrarse éste; la solicitud de acto presunto significa conocer el alcance del silencio. El cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo se computará entonces desde que se emite el certificado o desde el transcurso del plazo de 20 días desde su petición ya que en estos supuestos se equiparan los efectos de uno y otro.

El recurrente en el caso que nos ocupa presentó la solicitud de certificación de acto presunto el 14-10-96, luego hasta el 3-11-97 tenía plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, ya que la ley vigente del 56 contenía dos plazos, uno para actos expresos y otros para los de silencio y a este supuesto ha de equipararse el caso que nos ocupa, ya que claramente no nos encontramos ante un supuesto de resolución expresa.

Coincide este criterio con el establecido por el magisterio de la Casación sec. 7ª , St de 30-10- 2001, rec. 6540/1997 "....este Tribunal no ha mantenido un criterio uniforme respecto de la cuestión del plazo computable, en el supuesto de silencio administrativo, desde la presentación del recurso de reposición hasta la válida interposición del recurso contencioso, pudiendo citarse los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Se ha venido exigiendo por este Tribunal, sin objeción ni matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el estricto plazo de un año previsto literalmente en el artículo 58 de la ley jurisdiccional, en los casos de desestimación tácita del recurso de reposición.

  2. En otros supuestos, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trataba de la denegación presunta del recurso de alzada (en sentencias, entre otras, de 30 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 1989, y 14 de marzo de 1991).

  3. También se ha sostenido (en sentencias de 24 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1990), la rehabilitación del plazo de impugnación, hasta que la Administración cumpla su obligación de resolver expresamente el recurso ante ella deducido.

  4. En la sentencia de 16 de octubre de 1987, se inicia una nueva postura en la solución de este problema, seguida por las de 28 de noviembre de 1989, 14 de octubre de 1992 y otras, que trata de armonizar la interpretación del referido artículo 58.2, con las exigencias del texto constitucional expresado en su artículo 24, y con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, pues en los casos de silencio negativo, puede entenderse que el interesado conoce el texto del acto administrativo, denegado por silencio, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación y debe entenderse como defectuosamente notificado tal acto o resolución, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (artículo 79).

En este caso, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses (artículo 79.4 de la L.P.A .), concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del...

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