STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2001:6487
Número de Recurso471/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 471/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1013/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a catorce de Diciembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 471/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 12 de enero de 1.998, por el que: se desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación en vía de recaudación ejecutiva del Impuesto de Plusvalía.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Nuria , habilitada por el Colegio de Abogados de Vizcaya, para actuar en su propio nombre e interés.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI y dirigido por el Letrado D. GONZALO RUIZ AIZPURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de ésta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Enero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Nuria , actuando en su propio nombre e interés, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 12 de Enero de 1.998, por el que: se desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación en vía de recaudación ejecutiva del Impuesto de Plusvalía; quedando registrado dicho recurso con el número 471/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 4.440.898 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso y declarando ser conforme a derecho el acto impugnada.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron esencialmente las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/11/01 se señaló el pasado día 11/12/01 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao, fechado el 12 de Enero de 1998, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, que bajo el recibo número 06970002130 le fue girado a la actora por la vía ejecutiva, con un principal de 3.607.459 pesetas. Y en la demanda se solicita la declaración de que el inmueble tiene congelado el valor a efectos de este impuesto desde la incoación del expediente de declaración del Casco Histórico de Bilbao como Conjunto Monumental, procediendo efectuar nueva liquidación, con devolución de lo abonado; o, subsidiariamente, reponer las actuaciones para hacer otra liquidación atribuyendo al metro cuadrado del suelo del inmueble la cantidad de 90.415 pesetas, y considerando que sus elementos participan en idéntica cuantía del valor del suelo, según el hecho tercero de la demanda, con restitución integra de lo abonado, y sin vía de apremio ni intereses de demora; y, en defecto de las anteriores peticiones, la nulidad de pleno derecho de la vía de apremio, restituyendo la suma abonada, por tal concepto de 721.493 pesetas.

A lo que se opone el Ayuntamiento de Bilbao, interesando la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado; alegando desviación procesal en relación con dos supuestos errores materiales expuestos en la aplicación del índice de tipos unitarios.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente la anulación de la liquidación tributaria impugnada en atención al supuesto de exención que estima concurrente en el terreno objeto de gravamen, al hallarse enclavado en Conjunto Histórico Artístico y haber realizado en el inmueble obras de rehabilitación y conservación.

En torno a la cuestión que se suscita el criterio de esta Sala no es favorable a la apreciación real de un supuesto de exención, según se expuso en Sentencia de fecha 4 de octubre de 1.995, y 27 de Diciembre de 2000, cuya doctrina mantenemos y pasamos a transcribir: <

Esta misma Sala lo ha puesto en duda en numerosas sentencias precedentes a la que ahora se dicta, señalando, "que el tenor del articulo 69.3 de la Ley 13/1985, y especialmente la expresión "en los términos que establezcan las ordenanzas municipales", no prejuzga claramente el reconocimiento legal de un beneficio tributario de aplicación directa por parte de la legislación sectorial, teniéndose en cuenta para ello la estructura y principios que rigen el régimen tributario local y que la plena libertad configuradora de la exención por parte de cada potestad tributaria local por medio de ordenanza de exacción,(que es lo que habría que proclamar para que la tesis actora fuese aceptable), se encuentra reñida con el articulo 133.2 C.E. tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional,-entre otras STC 19/1987, de 17 de Febrero-, y asi ha sido consagrado por el articulo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de Diciembre, prohibitiva de que los tributos locales reconozcan otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley, según formulación ya antes expresa en el articulo 10.b) L.G.T. bajo pauta de reserva de ley en materia de exenciones tributarias. Hemos entendido en consecuencia que la referencia a "ordenanzas locales", sin perjuicio de estas, remite realmente a los preceptos de rango legal que regulan los tributos propios de los municipios, sentido este en que cobra plena coherencia la recepción que realizó con posterioridad la citada L.H.L.39/88, en su articulo 64, respecto de dicha exención como aplicable al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, omitiéndose en cambio toda alusión a dicha figura beneficiosa en el precepto especifico dedicado a la materia con respecto al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dándose además la circunstancia de que en virtud de la D.A.Novena, no cabra ya invocar dicha pretendida exención surgida extramuros de la legislación local, a partir de la vigencia de la nueva ley. Pero además, idéntica situación de desconocimiento se produjo en el Texto Refundido de la legislación local de 18 de Abril de 1986, pues mientras que en el precepto que dicha normativa con rango legal dedicaba a establecer las exenciones de todo tipo que afectaban al Impuesto de Plusvalía, -artículo 353-, ninguna mención se hace a los bienes de interés cultural ni a la legislación de protección del patrimonio histórico, no deja de resultar significativo que tal exención permanente se consagre con respecto a la Contribución Territorial Urbana,-articulo 259.8-, con expresa remisión y toma de fundamento desde la Ley de 25 de Junio de 1985.

Entendemos, en suma, que...

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