STSJ Castilla y León 427/2004, 1 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2004
Fecha01 Octubre 2004

Concepción Garcia VicarioValentín Varona GutiérrezFrancisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 29/03 interpuesto por DON Bartolomé representado por el Procurador Don Jose María Manero de Pereda y

defendido por el Letrado Don Luis Arregui contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando lareclamación económico administrativa Nº 9/161/99 formulada por el recurrente contra el acuerdo de 23-12-98 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del Acta de DisconformidadNUM004 incoada por el IRPF del ejercicio 1993 por importe de 5.757.847 Pesetas, (34.605,36 Euros) de cuota y 2.569.261 Pesetas, (15.441,57 Euros) de intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14-1-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-4-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare nula e improcedente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, nº 9/161/99 relativo al IRPF ejercicio 1993 y que tiene su origen en el acta de disconformidad NUM004 por importe de 50.046,93 Euros, declarando improcedente dicha liquidación anulándola, en su defecto se dicte sentencia declarando nula la notificación de inicio de actuaciones, debiendo proceder la Administración en consecuencia a una nueva notificación de inicio de actuaciones y alternativamente, en caso de no admitirse la nulidad de la notificación, se acepte que la entrega real de los inmuebles se efectuó en 1994, y se valoren los bienes objeto de permuta conforme al estudio realizado por Tasaciones Roma, aplicando dicha valoración al ejercicio 1994 y no al ejercicio 1993 como liquidó la Agencia Tributaria, todo ello en base a los razonamientos arriba señalados y se proceda a devolvernos la cantidad indebidamente ingresada junto con los intereses de demora, así como que se nos resarza de los gastos ocasionados hasta la fecha, y se impongan las costas procesales que se originen a quien se oponga a tales pretensiones ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18-7-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/161/99 formulada por el recurrente contra el acuerdo de 23-12-98 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del Acta de Disconformidad NUM004 incoada por el IRPF del ejercicio 1993 por importe de 5.757.847 Pesetas, (34.605,36 Euros) de cuota y 2.569.261 Pesetas, (15.441,57 Euros) de intereses de demora, habiendo acordado el T.E.A.R. desestimar la reclamación con los siguientes pronunciamientos: 1º) confirmar la liquidación impugnada, y 2º) iniciar el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación que a modo de síntesis podemos concretar en:

a).- defectuosa notificación del inicio de actuaciones inspectoras, e interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por término superior a seis meses.

b).- improcedencia de la imputación temporal del incremento patrimonial considerado al ejercicio 1993.

c).- nulidad de la valoración efectuada sobre la que se asienta la liquidación girada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente la nulidad de la notificación de la resolución de inicio de actuaciones inspectoras, por ser defectuosa, al no realizarse de forma individual y omitirse un dato fundamental, cual es la relación que tiene el receptor con el destinatario de la notificación, y el carácter con el que actuaba, lo que invalida la misma.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - S.S. 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, y 242/91 entre otras - la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto caso de ser distinto del destinatario por su vinculación (personal, laboral... ) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que tal y como se desprende del folio 28 del expediente, la resolución de inicio de actuaciones inspectoras fue adoptada mediante resolución de 26 de noviembre de 1996, e iba dirigida tanto al actor como a su esposa, siendo efectuada tal notificación en el domicilio de éste, AVENIDA000 EDIFICIO000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , recibiendo el original el 29 de noviembre de ese año Doña Julieta , quien consigna su DNI ( NUM003 ), siendo la misma persona que precedentemente había recogido un anterior requerimiento efectuado por la Dependencia de Gestión Tributaria en febrero de 1995 y que fue atendido por el actor en abril de ese año (folios 151 y 149) consignándose en aquel momento la condición de "empleada" de la receptora de la notificación.

Cierto es que en la notificación llevada a cabo el 29-11-96 sobre inicio de actuaciones inspectoras, solo se consignó la identidad de la receptora, y no la condición de ésta, ni la relación que tenía con el destinatario de la notificación, o la razón de su presencia en su domicilio, a diferencia de lo acontecido en 1995, más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que el recurrente aquí pretende, y ello porque la cita del art. 105 de la LGT en la redacción otorgada por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1-1-98, no resulta aplicable al presente supuesto, atendidas las fechas en que se llevó a cabo la notificación, debiendo estarse a lo preceptuado en los art. 58 y 59 de la Ley 30/92, que exigen que se haga constar la identidad del receptor, lo que se efectuó en el presente caso, consignándose su nombre y el DNI, sin perjuicio de que tal y como se desprende del propio expediente administrativo ( folio 151 ) esa persona era empleada del recurrente.

En cualquier caso, y aún siguiendo la tesis del actor, estaríamos ante una notificación defectuosa, que surtirá efecto a partir de la fecha en que...

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